SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5400122130002005-00023-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por JOSÉ ARGEMIRO VIDALES TAPIERO frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, puesto que con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la sociedad marital de hecho formada entre él y Nilia Nilsen Neyla Rivera Gutiérrez, ésta adelantó la liquidación respectiva sin haberle corrido traslado de la demanda ni notificado personalmente las providencias proferidas en esa actuación, por lo que se quedó sin poder ejercer su defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de la actuación surtida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección demandada, tras considerar que el trámite se cumplió con apego a las normas procesales que rigen la materia y con todas las garantías para las partes. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que ninguna de las providencias proferidas en el curso de la liquidación le fue notificada personalmente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, al advertir la Sala que el funcionario contra el cual se ha dirigido efectivamente incurrió en el yerro fáctico que tal libelo le atribuye, si se tiene en cuenta que aunque el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil prevé que la liquidación de la sociedad se adelantará en el mismo expediente en que se haya controvertido lo relativo a su existencia, sin necesidad de formular nueva demanda y sin que expresamente exija la notificación personal del auto que inicia ese trámite, ha de entenderse que por tratarse de un asunto diferente al discutido en aquel litigio, la providencia que le abra paso debe enterarse en forma directa a la contraparte, habida cuenta que de esa manera debe imponerse al demandado "en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso", como así lo dispone la regla 1ª del artículo 314 del mismo Código, a fin de garantizarle el ejercicio de su derecho de defensa.
En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 17 de julio de 2002 (exp. 0500122030002002-00450-01), cuando expresó: "Desde luego, está claro que por mandato expreso del artículo 626 ibídem, cuando quiera que las diligencias orientadas a definir el aspecto relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal, declarada disuelta por cuenta de la sentencia proferida por los Jueces civiles, no es necesario formular demanda, lo cierto es que para poner a salvo los intereses del otro extremo procesal, debe surtirse la notificación de la primera providencia que se dicte como iniciación de esa especial actuación de la manera reseñada, vale decir, personalmente". 3.
Como así no ocurrió en el adelantamiento judicial cuestionado, se transgredió al accionante el derecho fundamental al debido proceso; de ello se sigue que por estar acreditada la vía de hecho en que incurrió el funcionario accionado, es viable el otorgamiento de la protección tutelar deprecada, de modo que fue desatinada la decisión del Tribunal.
Prospera, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, CONCEDE tutela para el derecho al debido proceso de JOSÉ ARGEMIRO VIDALES TAPIERO.
En consecuencia, se ordena al juez accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto la actuación viciada, y en su lugar, adopte las determinaciones pertinentes que se ajusten a los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5400122130002005-00023-01