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T 5400122130002005-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 222 de 1995Ley 222 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 540012213000200500020-01 Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por Aristóbulo Gallego Andrade y María Teresa Archila de Cely, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, acción en la que oficiosamente se vinculó a Carmen Ramírez.

ANTECEDENTES 1.- Aristóbulo Gallego Andrade y María Teresa Archila de Cely suplicaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso de liquidación obligatoria del establecimiento de comercio “Suministros Ofiandes C.R.” entablado por Carmen Ramírez contra acreedores varios, al haber omitido el juez accionado notificar de dicha demanda al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta para que remitiera el proceso ejecutivo hipotecario entablado por los accionantes contra Carmen Ramírez, “ dejando en completa indefensión procesal a los titulares del crédito hipotecario para que hiciera (sic) valer su derecho en el proceso de liquidación obligatoria”.

(fl.2 exp. de tutela). Pidieron que en sede constitucional se obligue a la funcionaria judicial accionada cumplir lo dispuesto por ella en el numeral 4° del auto admisorio de 24 de junio de 2003, dictado en el proceso de liquidación. RESPUESTA DEL JUEZ ACCIONADO La titular del juzgado accionado remitió al Tribunal el original del proceso cuestionado y afirmó que mediante oficio Circular N°. 2254 de 6 de agosto de 2003, comunicó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta la apertura del proceso de liquidación obligatoria, como se puede verificar en el sello de recibido obrante en anverso de dicho oficio.

Remitió al Tribunal copia del trámite de la objeción planteada por en el proceso por un acreedor quirografario (en la que se resolvió sobre la extemporaneidad del crédito remitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta), así como copia del incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, planteado en el proceso liquidatorio por el apoderado de los accionantes, el cual fue negado en las dos instancias.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo con fundamento en que el expediente del proceso de liquidación obraba copia del Oficio Circular 2254 de 6 de agosto de 2003, mediante el cual el juzgado accionado comunicó a todos los juzgados del circuito y municipales en los que cursaban procesos en contra de la demandante Carmen Ramírez.

Que en el anverso del oficio obra, como lo afirmó la juez, sello de recibido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, lo que demuestra que no hubo la omisión de que se acusó a la juez en la tutela. Señaló el Tribunal que con los mismos argumentos en que se fundó la demanda de amparo, el apoderado de los accionantes planteó incidente de nulidad el 19 de agosto de 2004, el cual fue negado por el juzgado de conocimiento aquí accionado, mediante auto de 12 de octubre de ese año y confirmado por el Tribunal en proveído de 16 de diciembre de 2004.

Todo lo cual pone de presente que los accionantes contaron con los medios de defensa que tenían para obtener la guarda de sus derechos e hicieron uso de ellos y las decisiones que les fueron adversas no abren por sí solo camino a la acción de tutela, para que el juez constitucional interfiera arbitrariamente, en el ámbito de competencia de otras autoridades.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES La presente acción está llamada al fracaso, no solo porque los gestores del amparo reeditan en sede de tutela puntos de derecho ya resueltos por el juez natural, sino que fundaron la queja con apoyo en hechos contrarios a los reflejados por la realidad procesal, como fue la de sostener tajantemente, que el juzgado accionado omitió comunicar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta la apertura del proceso liquidatorio del establecimiento de comercio denominado “Suministros Ofiandes C.R.” entablado por Carmen Ramírez contra sus acreedores.

Se dice lo anterior porque las pruebas obrantes en dicho proceso dan cuenta de que el juzgado accionado, mediante el Oficio Circular N° 2254 de 6 de agosto de 2003, (fl. 72 del cuaderno principal), dio estricto cumplimiento numeral 5° del artículo 151 de la Ley 222 de 1999, que establece que el juez competente que está conociendo de la liquidación debe oficiar a los despachos judiciales en los que cursen procesos ejecutivos contra el deudor, y en virtud de ese mandato, la jueza remitió dicho oficio a los juzgados civiles del circuito, municipales de Cúcuta y promiscuos municipales de Los Patios y Villa del Rosario.

No solo consta en el anverso del oficio el sello de recibido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta el 8 de agosto de 2003, a las 2:40 p.m., sino que éste, atendiendo a lo dicho remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito el expediente del proceso ejecutivo hipotecario promovido por los accionantes. El despacho accionado resolvió tenerlo por extemporáneo en aplicación del inciso 9° del artículo 99 de la Ley 222 de 1995 como consta en el auto de 11 de agosto de 2004 en que se resolvió una objeción planteada en el proceso.(fls.9 a 11 del cuaderno de copias enviado por la jueza al Tribunal).

Frente a tal determinación los aquí accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se aceptara el crédito a su favor. El juzgado mantuvo la decisión y concedió el recurso de alzada que fue declarado desierto, al no haber cancelado los recurrentes el arancel para la expedición de copias, como obra en la constancia secretarial visible a folio 13 vuelto del cuaderno enviado por la juez.

Los gestores del amparo, con apoyo en los mismos hechos omisivos de que acusan al juzgado accionado, plantearon incidente de nulidad que fue negado en dos instancias, en providencias de 12 de octubre y 16 de diciembre de 2004 respectivamente, de cuya lectura se infiere la razonabilidad de su contenido, ante la evidencia de la prueba que daba cuenta de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, sí comunicó la apertura del proceso liquidatorio al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.

Puestas así las cosas, es evidente no un quebrantamiento del derecho al debido proceso cuya protección se solicitó, sino la tozudez y terquedad de los accionantes de obtener a toda costa, aún disfrazando la realidad procesal, el reconocimiento del crédito que cobraban por vía ejecutiva, cuando contaron con los medios de defensa que la ley les otorgaba e hicieron uso de ellos.

Su discrepancia con lo resuelto por el juez natural, como ya se dijo, lejos están de la arbitrariedad o capricho, no da cabida a la presente acción, ni permite subsanar la desidia procesal de sus proponentes, que como incidentantes, omitieron cancelar las expensas para que se tramitara el recurso de alzada contra el auto que tuvo extemporánea la remisión del proceso ejecutivo por parte del juzgado municipal, oportunidad desperdiciada para que el superior se pronunciara sobre la inclusión del crédito.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado denegatorio de la presente acción debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 8 E.V.P. Exp. 540012213000200500020-01