CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-04-05 Ref: Exp.
No. T-5400122130002005-00009-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUBANCOOP” (En Liquidación) contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental del debido proceso pretende el accionante, que se declare la nulidad de los numerales 2º, 3º 4º y 5º de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOOP”, en liquidación, y otro, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – Upac Colpatria. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, quien tiene la condición de Liquidador suplente de la Sociedad Fiduciaria mencionada, que mediante la aludida sentencia el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto que no obstante que excluyó del proceso a la Sociedad que representa, “ lo cual incluía necesariamente que se levantara la medida cautelar del inmueble que posee fiduciariamente, pero contrario sensu ordenó su venta en pública subasta, decretándose su avalúo, y, sin que se hubiese dispuesto seguir adelanta con la ejecución, ordenó se practicara la liquidación del crédito, resultando ser un fallo absolutamente incoherente e incongruente”.
Al haberse ordenado la subasta de dicho bien, prosigue el accionante, se atenta contra el derecho a la propiedad privada que sobre el mismo ostenta su representada de manera prevalente, puesto que los bienes que se posean fiduciariamente, son inembargables, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, lo cual está en perfecta concordancia con lo previsto en el artículo 794 del Código Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar los aspectos sobre los cuales se edificó la solicitud de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituido, toda vez que la sociedad en cuyo nombre se solicita la protección no ejerció ningún recurso frente a la sentencia de que ahora se queja.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera, que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al desvincular a su representada de la acción hipotecaria, “ sin levantar las medidas cautelares, no existiendo en este momento otro medio diferente a esta acción para corregir la decisión errada, ya que la persona natural con quien se continúa la acción no es la legítima propietaria del inmueble afectado por la hipoteca”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que el a quo acertó en su decisión, pues además de las razones señaladas por él para denegar el amparo, las cuales la Corte prohíja, lo cierto es que la solicitud que concita su atención no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para discutir la legalidad de la sentencia de 4 de noviembre de 2004 (fl. 32 al 38, c.1), que originó la solicitud de tutela, FIDUBANCOOP tenía a su disposición el recurso de apelación, del cual no hizo uso.
De modo que, si aquélla no hizo uso del instrumento previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues éste fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 351 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 5400122130002005-00009-01