CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 540012213000200500001-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE DIAN, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por intermedio de apoderado judicial, suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado que habría incurrido en vía de hecho por no tener en cuenta la respuesta remitida por el Administrador de Aduanas de esa ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Ida Carla Wasserman Ramírez y Rosalba Rincón Moreno contra la DIAN. 2.
La petición de amparo constitucional se fundó en los hechos que así resumió el Tribunal: 2.1 Ida Carla Wasserman Ramírez y Rosalba Rincón Moreno entablaron una acción de tutela contra la Unidad Administradora Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “UAE DIAN”, asunto que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. 2.2 La DIAN fue debidamente notificada de la acción impetrada en su contra.
El Administrador de Aduanas Nacionales de Cúcuta, actuando en ejercicio de la facultad delegada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Resolución No. 0164 de 1999 dio respuesta a la acción impetrada. 2.3 La DIAN censuró al juez haber proferido el fallo de tutela sin tener en cuenta la contestación de la demanda con el argumento de que el Administrador de Cúcuta no tenía facultades para tal efecto, dejando así a la entidad sin defensa. 2.4 Adujo la DIAN que dentro del término legal, el mismo Administrador de Aduanas de Cúcuta apeló el fallo de tutela; que mediante auto del 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito negó el recurso por tener su titular la convicción de que el recurrente no tenía facultades para representar a la DIAN, desconociendo nuevamente la Resolución 0164 ya mencionada.
Agregó que contra dicho proveído, dentro del término legal interpuso recurso de reposición el cual también fue negado. Que por último interpuso recurso de queja el cual fue declarado improcedente por la Sala Civil del Tribunal de Cúcuta al concluir, apoyado en una sentencia de la Corte Constitucional, que era manifiestamente improcedente el recurso de queja en una acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, porque consideró en síntesis que el despacho accionado no vulneró derecho alguno a la entidad demandante pues las decisiones que censuró se encuentran debidamente sustentadas y apoyadas en la ley, lo que impide su cuestionamiento en sede constitucional, además de que resultaba notoria su improcedencia en este caso, pues es sabido “ que las acciones de tutela tienen una eventual revisión por la Honorable Corte Constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante en tutela impugnó el fallo radicando su discrepancia en que, para denegar el amparo el Tribunal no analizó en su debido contexto la Resolución No. 0164 de 1999 como, según afirmó, le sucedió al juez accionado, haciendo prevalecer la formalidad sobre la realidad procesal en detrimento del derecho de defensa de la DIAN.
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud formulada por la accionante, basta señalar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Cabe citar, entre otros, las sentencias proferidas en casos similares al planteado por la actora, vertidas en los expedientes de tutela Nos. 110012213000200300561-01 de 2 de septiembre y 110012213000200330747-01 de 10 de noviembre de 2003, y más recientemente en los expedientes 1100102030002004000840-00 y 10010203000200401120-00 de 23 de agosto y 14 de octubre de 2004, en las cuales la Corte tuvo la oportunidad de expresar que: “…2.
Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. En el caso presente y según información aquí recabada, la sentencia de segunda instancia que puso fin a la acción de tutela, no fue seleccionada para revisión por auto de 28 de febrero del año en curso, con lo cual quedó clausurado el debate constitucional, sin que pueda desconocerse la firmeza de los proveídos aquí cuestionados.
Es por las razones expuestas, que el fallo impugnado denegatorio de la presente acción debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.540012213000200500001-01 6