Micelio
T 5400122130002004-00210-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 142 de 1994Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400210 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 540012213000200400210 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Miguel Angel Rojas Marciales dentro de la acción de tutela promovida por él contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si no fuese porque en la primera instancia, surtida por el tribunal superior de distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, el accionante solicita declarar el rompimiento de la solidaridad por violación al contrato de condiciones uniformes, al omitir el cumplimiento de los artículos 130, 140 y 141 de la ley 142 de 1994 y ordenar el restablecimiento del servicio por haber cancelado los tres primeros meses o períodos como lo exigía la norma anterior y los mayores valores cobrados por la accionada se reintegren a facturas posteriores.

II. Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2004 (fls. 49 a 54 C. J), el 15 de diciembre de 2004, el juzgado 4º civil del circuito de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia declarando improcedente la tutela, la cual fue impugnada por el accionante y al llegar al tribunal superior se decretó la nulidad por incompetencia del juzgado enviada a reparto, le correspondió al mismo tribunal, que produjo el fallo materia de impugnación. Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el aludido decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales es evidente que esta acción debió ser tramitada en el juzgado 4º civil del circuito de Cúcuta a donde correspondió en reparto, y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene personería jurídica y está adscrita al Departamento Nacional de Planeación, por lo que conforme al literal c) del numeral 2º del art. 38 de la ley 489 de 1998, es una entidad del orden nacional y pertenece al sector descentralizado por servicios. 2.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente al juzgado competente para conocer de la presente acción. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado 4º civil del circuito de Cúcuta para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez