CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 54001-22-13-000-2004 -00114-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Cleotilde Villamizar Montes contra el Banco de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Zulia Villamizar Montes.
ANTECEDENTES La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso Adujo que el banco accionado ignorando sus peticiones de refinanciación de la deuda inició en su contra proceso ejecutivo, en el que no obstante haber presentado excepción de pago parcial de la obligación, el abono realizado no le fue tenido en cuenta por el juzgado al liquidar el crédito y que la entidad crediticia cuando “ya se había rematado la casa” no la tuvo en cuenta como primera opcionada para recuperarla; agregó que su abogado “descuidó el proceso, al no alegar e reconocimiento del abono, ni objetó la liquidación, ni apeló la sentencia, es decir, no utilizó los recursos que podía utilizar a mi favor, siendo vulnerados mis derechos por esta negligencia”.
(Folio 41). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado remitió copia del proceso ejecutivo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo; con fundamento en que en el examen del expediente encontró que notificada en debida forma la peticionaria ejerció el derecho de contradicción por intermedio de apoderado quien propuso la excepción de pago parcial de la obligación; que celebrada audiencia de conciliación la ejecutada incumplió el acuerdo de pago y que dictada la sentencia no fue objeto de recurso alguno, por lo que resulta claro que gozó de todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa y ahora pretende remediar su incuria, escudándose en supuestas violaciones a sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna en un extenso escrito (folios 151 a 163) en el que en síntesis manifiesta que en el proceso se incurrió en innumerables falencias, tales como: que tanto en el embargo como en la diligencia de secuestro se incurrió en error respecto de la dirección del inmueble; que los avisos de remate fueron “engañosos” porque se fijaron varias veces y finalmente se realizó la diligencia por el 50% cuando de conformidad con el artículo 533 del C. de P. Civil debió realizarse por el 40% (folio 156); que la liquidación efectuada por el juzgado es “contraproducente, exorbitante, irrazonable, impertinente y sumamente contraria” (sic) (folio 156); que todo el procedimiento aplicado por el juez de conocimiento es al antojo de su voluntad, de manera arbitraria y caprichosa tendiente a favorecer los intereses de la entidad demandante” (folio 156); que el juzgado fue supuestamente asaltado en su buena fe porque el pagaré fue firmado “por la suscrita y mi hermana SULAY” quien igualmente fue demandada sin que “se usufructuara” del crédito; que el pagaré carece de eficacia jurídica y es “nulo de pleno derecho” porque se dejaron espacios en blanco que fueron llenados sin su autorización, por lo que el proceso se encuentra viciado de nulidad; que como va a ser desalojada el 18 de enero mediante lanzamiento del inmueble que poseía pacíficamente y en el que había realizado mejoras, ante el juzgado tercero civil del circuito de Cúcuta ha iniciado proceso de prescripción extraordinaria (folio 154).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, solo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, se observa, que la accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisiva, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados, tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es el remate y adjudicación del inmueble, a cuyo propósito es improcedente esta acción. 3.
Por lo demás, lucen ajenos a los trámites suscitados, los reproches hacia su apoderado en cuanto a que fue negligente en el trámite del proceso; señalamiento que pueden conducir a reclamarle por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias y formular las demandas a que haya lugar. 4. Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que el criterio que prevaleció en el accionado corresponde a una interpretación de la ley, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 5.
Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉ SAR JULIO VALENCIA COPETE 7 4 S.F.T.B. Exp. 54001-22-13-000-2004-00114-02