CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-02-2005 Ref: Exp.
No. T-540012213000200400111-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EFRAIN GALVIS SOTO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El señor Galvis Soto, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a declarar sin ningún valor ni efecto, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2004, mediante la cual revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por el actor en contra de las señoras Esther y Blanca Silva. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la apoderada judicial del accionante, que el Juzgado accionado al emitir la aludida sentencia incurrió en vía de hecho puesto que se fundamentó en la errada apreciación y valoración que realizó sobre la prueba plenamente analizada, valorada y desvirtuada por el a quo, incurriendo en un exceso ilegítimo “ en la libertad de convencimiento que posee el Juez para valorar las pruebas en el caso concreto, ya que en su libre convicción desafortunadamente primó un factor subjetivo (…), en consecuencia su valoración no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado”.
Básicamente se duele, de que el accionado con fundamento en un sólo dictamen hubiese determinado que la señora Esther Silva padecía demencia senil para el momento en que suscribió el título ejecutivo y que hubiese afirmado que dicho medio no fue controvertido, pese a que se solicitó su aclaración. De otra parte dice, que el accionado consideró incapaz a la ejecutada para suscribir el título ejecutivo, mas no para otorgar poder para ser representada en el respectivo proceso, pese a que dicho acto fue posterior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no competía al Juez constitucional “ cuestionar el fallo objeto de esta revisión constitucional, el cual tiene asidero en unos elementos de prueba que fueron allegados legal y oportunamente al proceso y frente a los cuales el Juez de la competencia funcional le otorgó el valor probatorio que consideró ser (sic) pertinente de acuerdo a los principios de la sana critica”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la apoderada judicial del accionante controvirtió la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede ser utilizado para reabrir los asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia al aludido mecanismo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 104 al 111. c. Tribunal), se establece que el asunto sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la jurisprudencia. No avizora la Corte el yerro que se le endilga al fallador en la apreciación de los medios de convicción, puesto que en materia probatoria está proscrito el sistema de la tarifa legal, es decir, que para el efecto pretendido ninguna norma prevé que deba existir más de una experticia, amén que el fallador está perfectamente autorizado para apreciar los dictámenes teniendo en cuenta no solo su firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos y competencia de los peritos, sino los demás medios probatorios que obren en el proceso.
De modo que, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación judicial tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Art. 241 del C de P.C. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 540012213000200400111-01