CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 540012213000200400106-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por Alfonso Maduro Bautista contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E “CAJANAL”, representada por el Director o quien haga sus veces.
ANTECEDENTES 1. Alfonso Maduro Bautista solicitó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso que consideró quebrantado por el juzgado accionado al abstenerse de abrir el incidente de desacato que formulara contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E “CAJANAL”, representada por el Director o quien haga sus veces, por lo que pidió que en sede de tutela, se ordene al juzgado demandado tramitar dicho incidente. 2.
En apoyo de la petición dijo el accionante, que mediante sentencias de 4 de mayo y 30 de junio de 2004, el juzgado accionado y el Tribunal de Cúcuta accedieron a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y ordenaron a la parte accionada “Cajanal” que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, procediera a pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n°. 01482 de 12 de diciembre de 2005, mediante la cual “Cajanal” reconoció al actor la pensión de jubilación. 3.
Agregó el actor, que como la parte accionada no dio cumplimiento al fallo, el 2 de agosto de 2004 procedió a formular incidente de desacato, y el juzgado acusado, pese a que libró dos oficios, dirigidos al superior funcional del Director de “Cajanal ” y otro a este último, con el fin de que diera cumplimiento al fallo de tutela. 4. El juzgado, en providencia de 8 de septiembre de 2004, resolvió que al haber dado cumplimiento al fallo, aunque en forma tardía, no era necesario abrir a trámite el incidente de desacato, decisión que el accionante considera constitutiva de una vía de hecho y por ende violatoria del derecho al debido proceso, cuyo restablecimiento deprecó en sede de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado accionado, tras hacer un compendio de las actuaciones adelantadas, solicitó denegar el amparo deprecado por no haber incurrido en vía de hecho por haberse abstenido de dar trámite al incidente de desacato, pues con base en la prueba documental arrimada en las diligencias previas a la decisión, consideró que la entidad había cumplido el fallo de tutela, pese a que lo hizo tardíamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo con apoyo en que de conformidad con los artículos 27 y 42 del Decreto 2591 de 1991, en la actuación adelantada por el juzgado accionado no se advierte el capricho ni la arbitrariedad que se le enrrostra, toda vez que las normas citadas facultan al juez para decidir si es necesario o no abrir a trámite el incidente y en este caso el juez optó por lo segundo, dada la respuesta de la entidad obligada a dar cumplimiento del fallo de tutela.
El Tribunal apoyó su decisión en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada al conocer en grado jurisdiccional de consulta en un incidente de desacato. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo denegatorio de la presente acción, fundando su inconformidad en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, para lo cual reiteró que la negativa a tramitar el incidente cercenó el derecho fundamental al debido proceso, pues le impidió controvertir la prueba de su cabal cumplimiento.
CONSIDERACIONES 1. Para la Corte resulta claro que la decisión de la funcionaria accionada fue desacertada, toda vez que debió agotar el trámite respectivo del incidente propuesto, con el fin de estudiar a fondo el caso planteado y por ende su omisión quebranta sin duda el derecho al debido proceso cuya protección solicitó Alfonso Maduro Bautista. 2.
Se afinca la precedente conclusión y la consecuente concesión del amparo deprecado, en la sentencia dictada por esta misma Sala el 28 de abril de 2004, vertida en el expediente No. T- 1900122120002004-11609-01 en la que se dijo “ 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo solicitado, el juez accionado tramite y decida de fondo el incidente de desacato propuesto por el accionante.
Examinado el asunto en cuestión a la luz de las copias arrimadas a la presente acción, se encuentra que en efecto, el juez constitucional accionado, previa solicitud a COOMEVA S.A. sobre “los resultados del fallo de tutela emitido” (folio 32), y teniendo en cuenta lo expuesto en la respuesta que le fuera enviada por esa E.P.S., decidió, que como la entidad en el término que le concedió el juzgado atendió lo determinado en la acción de tutela, amén de que el señor Einer Castro dejó de ser afiliado a esa E.P.S., debía abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido, lo que así dispuso en auto de 26 del mismo mes y año. 2.
Al analizar la actuación cuestionada, encuentra la Corporación que el afectado por la presunta falta de materialización de la orden de tutela, podía efectivamente acudir ante el juez que la profirió para solicitarle su cumplimiento y asegurar que su derecho fuera protegido, y que el funcionario se encontraba obligado a observar el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, si bien el juzgador goza de una gran poder discrecional para formar libremente su convencimiento, dicho poder jamás puede ser caprichoso quedando a su arbitrio o voluntad decidir si da tramite o no al incidente presentado, absteniéndose de producir un fallo de fondo, tal como lo ordena la ley.
Y es que el desacato regulado en la norma en comento, se caracteriza por tener un trámite incidental susceptible al debido proceso cuya observancia es perentoria y finaliza con un auto, el que, si impone la sanción debe ser consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, lo cual presume que el juez en el trámite, sin desconocer que debe proceder de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa y al negarse a dar trámite al incidente propuesto, viola además el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.
A partir de lo anterior, y de acuerdo con el decreto 2591 de 1991, se encuentra que la única excepción dentro del trámite de la acción de tutela, al principio según el cual toda petición constitucional debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17, por lo que en todos los otros eventos, la demanda debe conducir a una decisión de fondo.
“( ) Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica”, ha reiterado la jurisprudencia de la Corte. 4. Así las cosas, es claro para la Corporación que la juez accionada que tuvo a su cargo el trámite del incidente de desacato propuesto en su momento por el hoy accionante, incumplió con su obligación de fallar de fondo el mismo, como bien lo señaló el tribunal en la sentencia impugnada, la que admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.” 3.
Por ser aplicables al caso aquí planteado los argumentos expuestos en la sentencia citada, se dejará sin efecto el fallo del Tribunal dictado el 18 de noviembre de 2004, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso cuya protección pidió Alfonso Maduro Bautista. En aras de garantizar su efectividad se ordenará a la juez accionada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a iniciar el trámite del incidente de desacato formulado, previo el traslado correspondiente y la práctica de pruebas a que haya lugar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 18 de noviembre 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la titular del Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite del incidente de desacato formulado por Alfonso Maduro Bautista, previo el traslado correspondiente y la práctica de pruebas a que haya lugar.
TERCERO: Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cft. Sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. N° 00006-01. PAGE E.V.P.Exp. 540012213000200400106-01 9