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T 5400122130002004-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5400122130002004-00104-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por el MUNICIPIO DE LOURDES frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Cúcuta, trámite al cual fue vinculada Gloria Cecilia Nuñez Toloza.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la seguridad social, y al saneamiento ambiental de la población que estima vulnerados, como quiera que el despacho accionado dentro del proceso ejecutivo 0068 de 2003 decretó el embargo de la cuenta general de gastos que el municipio tiene en el Banco Agrario de esa localidad, limitando a $177'659.414 la cuantía de la medida, sin tener en cuenta que esos recursos tienen destinación específica y son inembargables; agrega que la vigencia de la orden está ocasionando graves e irreparables daños a la población, en especial a los menores; y que frente a la solicitud de desembargo ha dilatado la decisión por presunta falta de poder.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el ente accionante ningún recurso interpuso contra la orden de embargo, que sólo hasta el 6 de octubre de 2004 se allegó el respectivo poder y que por auto de 5 de noviembre último dispuso el desembargo solicitado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo impetrado, porque no encontró vulnerado el derecho al debido proceso, pues el trámite se cumplió conforme a la ley, a más de que existe mecanismo para impedir el perfeccionamiento de las medidas cautelares.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que el propósito de la demanda de amparo era la suspensión del embargo, para evitar el daño que ocasiona el retardo del juzgado en disponerlo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de donde emerge que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que, como lo informó la Juez Primera Civil del Circuito de Cúcuta y está acreditado con copia de la actuación, frente al auto de 29 de julio de 2004, visto a folio 54 del cuaderno de medidas previas por medio del cual se decretó el embargo cuestionado, tácitamente estuvo de acuerdo, pues no lo impugnó a través de los recursos legalmente establecidos, incluido el de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmisible la pretensión de impugnarlo por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

Por otra parte, advierte la Corte que el ente ejecutado también pudo utilizar otro medio idóneo de defensa consistente en la solicitud de levantamiento de la medida adoptada, cuya efectividad no puede ponerse en duda, toda vez que mediante auto de 5 de noviembre postrero, visto a folio 90 del mismo cuaderno, la funcionaria accionada ordenó el desembargo solicitado, providencia respecto de la cual está pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 4.

Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el ejecutado de salirse de los senderos establecidos para el adelantamiento del proceso de ejecución, porque, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 5.

En suma, por existir otros medios expeditos de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que lo torna impróspero, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5400122130002004-00104-01