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T 5400122130002004-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 54001-22-13-000-2004-00100-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente el amparo tutelar solicitado por el señor Adnen Idárraga Osman contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Abdel Majeed Ahmad Amra y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta.

ANTECEDENTES I. El accionante sostiene que el juzgado cuestionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que pretende que se revoque la providencia de 21 de septiembre de 2004 proferida en segunda instancia por el despacho accionado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició el señor Abdel Majeed Ahmad Amra.

II. Apoyado en copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, el apoderado del peticionario afirmó que el juzgado octavo civil municipal de Cúcuta ante el que se tramitó el referido proceso, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante al concluir que no existió mora en el pago de los cánones de arrendamiento; que apelada la sentencia, el juez accionado la revocó incurriendo en vía de hecho al acceder a las súplicas de la demanda, puesto que no analizó, ni evaluó en debida forma los argumentos y las pruebas documentales aportadas al plenario.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular del despacho accionado replicó la acción de tutela solicitando su denegatoria por improcedente, y para este efecto manifestó, que en la actuación surtida en esa instancia otorgó a las partes las oportunidades que la ley procesal prevé para controvertir los hechos de la demanda y su apelación, guardando el accionante absoluto silencio durante este trámite, sin oponerse, ni controvertir, las pretensiones de la parte demandante recurrente.

Agregó que centró su estudio en determinar si tenía validez el pago que hizo el arrendatario en la cuenta de su empleada, - particular ajena a la relación contractual y a la controversia - argumento de la defensa que no admite reparo, ya que fue admitido por la parte demandada (folio 211), encontrando que esas consignaciones no satisfacen los requisitos que la ley prevé para la validez del pago entratándose de cánones de arrendamiento y por consiguiente hacía evidente la mora reclamada por el demandante; puntualizó que su decisión se basó en los elementos probatorios allegados al plenario y que no requerían nuevamente de su individualización, ya que la valoración se puede hacer en conjunto acorde con las reglas de la sana crítica.

(Folios 210 y 211). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal luego de analizar las copias del proceso civil aportadas al expediente, concluyó que en el trámite procesal se guardó el debido proceso y el derecho de defensa de los cuales hizo uso quien acciona; encontró motivada la sentencia atacada y con una interpretación y argumentación jurídica que descarta la vía de hecho, por lo que concluyó en la improcedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 230) Consideraciones DE LA CORTE: 1. Una actuación de la autoridad judicial se torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional por acción de tutela, únicamente cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y trae por eso mismo la consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

En atención a las estrictas características que ha de cumplir una decisión judicial para hacerse merecedora del aludido calificativo, lo cierto es que, con independencia de cualquier reparo que pueda endilgarse a la decisión del acusado, ella no encuadra dentro de dicho concepto, toda vez que no se observa una notoria ilegalidad, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar lo decidido por el juez natural. 2.

En efecto, en el presente caso, se observa que el juez octavo civil municipal, basado en la buena fe que rigió la relación contractual otorgó validez al pago efectuado por consignaciones que hacía el arrendatario en la cuenta que en el Banco Conavi abrió a nombre de una de sus empleadas, cuando el Banco Cafetero dejó de recibirle en la cuenta cuyo número se le había suministrado para tal propósito, porque se encontraba bloqueada (folio 140); situación que el accionado analizó al conocer en apelación a la luz de los artículos 518 y 871 del Código de Comercio, así como de los decretos 1943 y 1070 de 1956, 063 de 1077 y 2813 de 1978, para concluir, que la parte demandada incumplió con la obligación contractual incurriendo en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, pues no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, de probar el pago debido y oportuno, ya que “las consignaciones que efectuó en la cuenta de ahorros de su empleada no constituyen un pago válido para la controversia debatida” (folio 198); argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamento, elementos fundamentales que se requieren para la procedencia de la injerencia tutelar y que ponen de presente la improcedencia de la presente acción, ya que en últimas, lo que pretende el actor es obtener, sin razón, una definición de puntos de derecho ya decididos por el juez natural dentro de la órbita de su competencia. 3.

En estas circunstancias, y no advirtiendo defecto que amerite el otorgamiento del amparo solicitado, el fallo impugnado debe mantenerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 S.F.T.B. EXP. 54001-22-13-000-2004-00100-01