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T 5400122130002004-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 12 de 2004 Ref: Exp.

No. T-540012213000200400090-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE BICHARA BITAR RAMIREZ actuando en nombre propio y como representante legal de la SOCIEDAD GALERIA LAS CASETAS LTDA., contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante actuando en nombre propio y/o como representante legal de la sociedad mencionada, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene a las autoridades accionadas que procedan a declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de los procesos radicados bajo los Nos. 2000-0777 y 0037.01.03, respectivamente, para que en su lugar, el juez de primera instancia profiera “ la sentencia que en derecho corresponde, esto es, declarando la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa en aras de la legalidad y la moral, por ser un mandato legal”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que en su condición de representante legal de la aludida sociedad promovió mediante apoderado judicial demanda ordinaria contra los señores Mario Gesmelo Briceño Castillo y Fanny Esther Cano García, demanda que fue resuelta de manera desfavorable por los Juzgados accionados en primera y segunda instancia, pues declararon probada la excepción de inexistencia del contrato de compraventa.

Según el actor mediante las sentencias mencionadas se incurrió en vía de hecho, “ toda vez que el objeto del proceso apuntaba a la declaratoria de la nulidad del contrato de promesa celebrada dentro de las partes en litigio, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta y mal podría afirmarse, que la voluntad de las partes tenga la fuerza jurídica para declarar la nulidad de los contratos, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la nulidad de los contratos no opera de pleno derecho, es decir, los contratantes no pueden declararla, ya que ella procede mediante declaración judicial y no como se ha entendido por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, que las mismas partes declararon extinguido el contrato, pues si bien es cierto, que todo contrato legalmente celebrado (entendiéndose legalmente celebrado, aquél que cumpla con todos los requisitos legales para su existencia) puede ser invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales, la nulidad sólo puede ser declarada por el Juez, a petición de parte o de manera oficiosa en los casos de nulidad absoluta como en el presente caso, cuya invalidez la da la propia ley”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto el Tribunal estimó que no se vislumbraba la vulneración del debido proceso en el asunto en cuestión, “ por la simple pero potísima razón, que la ritualidad procesal se ciñó a las disposiciones legales que regulan el proceso genitor de esta acción constitucional y, además de ello, no es función propia del Juez constitucional adentrarse en los puntos de vista de lo decidido, salvo un error de bulto, que configure de manera absoluta un craso error de derecho, en lo que la Honorable Corte Constitucional de vieja data ha denominado como un rudo golpe a la parte afectada con la decisión”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que el Tribunal centró su análisis exclusivamente en los requisitos de forma dejando a un lado los de fondo, los cuales se encuentran seriamente comprometidos. Agrega, que se vulneró el derecho sustancial a través de las providencias frente a las cuales se solicita el amparo, las cuales no deben permanecer en el mundo jurídico, pues como lo ha sostenido, no es competencia de los contratantes declarar la existencia de una nulidad de carácter absoluta, “ pues sería exabrupto jurídico, declarar la no existencia del contrato con la simple y llana razón de que las partes manifiestan romper el vínculo contractual, cosa esta que sí es de aceptación dentro del campo jurídico, a diferencia de la nulidad absoluta que esta es competencia exclusiva del Juez de conocimiento”.

De otro lado, no comprende como el Juez del Circuito accionado varió la decisión de primera instancia agravando su situación, pese a que era único apelante y menos aún entiende, que si se declaró la extinción del contrato por mutuo consentimiento de los contratantes, mal podría haber condena de contraprestación alguna a favor de los demandados.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinadas las sentencias de que se queja el actor (fls. 59 y 62, c. 1 de copias y 14 al 17, c. 2 de copias), se establece que aquéllas, en modo alguno se muestran groseras o arbitrarias, ya que el aspecto de la resolución de los contratos fueron examinados razonablemente, conclusión que es el producto no de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Así las cosas, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el aspecto objeto del litigio, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

De otro lado, no se vislumbra el defecto de la reforma en perjuicio que se alega, pues tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado son desestimatorias, sin que en esta última, contrario a lo que se afirma, aparezca que se le haya impuesto contraprestación alguna a favor de los demandados. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 540012213000200400090-01