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T 5400122130002004-00089-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7 –12 de 2004 Ref: Exp.

No. T-540012213000200400089-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HERNAN CARRILLO ALVAREZ contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Hernán Carrillo Alvarez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el objeto de que se le ampare su derecho constitucional fundamental de petición, el cual afirma ha sido conculcado por el despacho judicial accionado a propósito de la falta de respuesta a cuatro (4) peticiones que dice ha formulado dentro del proceso de quiebra de CENIT LTDA., las cuales fueron presentadas los días 1º de agosto y 27 de septiembre de 2002, amén del 6 de febrero y 13 de abril de 2004.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de advertir que dentro de las actuaciones judiciales no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, el Tribunal señaló respecto al caso concreto que como las peticiones a que aludía el actor versaban sobre actuaciones surtidas dentro de un proceso no resultaba procedente la aplicación de las normas generales del Código Contencioso Administrativo y que además el actor no podía actuar en causa propia por la naturaleza del asunto, debiéndolo hacer a través de su apoderado judicial.

De otra parte señaló, que debía tenerse en cuenta la complejidad del proceso liquidatorio adelantado, el cual se había suspendido en varias oportunidades por mutuo acuerdo entre acreedores y deudores entre los que se encontraba precisamente el apoderado judicial del accionante y el nivel de congestión del Juzgado accionado al asumir los procesos en curso del que en su momento se denominara especializado en comercio, situación que determinó la adopción de medidas excepcionales por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 2561 de 10 de agosto del corriente año, circunstancias que justificaban la demora en la resolución del proceso.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante dice, que pide excusas por no haberse dado a entender en la presentación de los hechos que sirven de sustento a su solicitud de tutela, “ pues ellos eran para narrar un poco mi situación, mas no para que se fallara en relación con ellos” y que lo que necesita es la respuesta por parte del señor Juez de conocimiento y de la protección de sus derechos dentro del proceso, ya que su apoderado dentro del proceso hace caso omiso de todas sus necesidades, derechos e intereses, razón que lo ha llevado a acudir a estas instancias.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte, es que como bien lo señaló el a quo las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio, por lo que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. Luego, como en el caso concreto las solicitudes de cuya falta de respuesta se duele el actor atañen a un actuación judicial, concretamente al proceso de quiebra de Cenit Ltda. es obvio, que no existe la vulneración del derecho de petición que se pregona. 2.

Ahora, analizado el caso concreto a la luz de la respuesta emitida y la documentación aducida por el funcionario judicial accionado, (fls. 62 al 70, c.1), tampoco se vislumbra la conculcación del debido proceso, pues la circunstancia de que se supedite el trámite de las peticiones a que se formulen a través de apoderado judicial, no resulta arbitraria o caprichosa, ya que tal exigencia es el reflejo de la aplicación de la ley, concretamente del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil que consagra el derecho de postulación, conforme con el cual se erigió como requisito que las personas que hayan de comparecer al proceso lo hagan por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa; no correspondiendo el caso concreto a alguna de las excepciones contempladas para tal efecto en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. 3.

Ahora si lo que pretende el accionante es que se profiera la respectiva sentencia, según se puede inferir del confuso escrito mediante el cual se sustentó la impugnación, es lo cierto que el accionado informó que el proceso se encontraba al despacho para ese fin, sin que se pueda proferir un mandato al respecto, pues los procesos se deben resolver en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997. Expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. � Cfr. numeral 6º del art. 37 del Código de Procedimiento Civil.

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