CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 540012213000 2004 00085-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 24 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por JOSÉ OMAR LIZARAZO contra el BANCO COLMENA S.A., tramite al que fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el banco acusado por no haber aceptado su propuesta para pagar las cuotas en mora y poner el crédito hipotecario al día, después de haber llegado a un acuerdo el 5 de mayo del año en curso. 2º.
Narró que adquirió un crédito hipotecario con el banco para ser cancelado en 180 cuotas mensuales a partir del 18 de abril de 2000, posteriormente le fue otorgado otro préstamo para abonar al inicial, concediendo, la entidad un periodo de gracia, para este último, de 3 años, por lo cual la primera cuota se haría exigible el 18 de junio del año que avanza; sin embargo procedió, alegando que había incurrido en mora del pago de cuotas desde el 18 de septiembre de 2003, a presentar demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito. 3.
Que efectuó abonos después de que el banco había presentado dicha demanda por valor de $ 4.953.600, los que no fueron descontados en la liquidación que se practicó dentro del proceso. 4. Que no se enteró, y al parecer tampoco su apoderado, de la sentencia que profirió el juzgado en su contra porque fue notificada por estado, pese a lo anterior, el banco le comunicó que el comité de cobranzas había acordado, en sesión del 28 de abril de 2004, aceptar el pago de las cuotas en mora del crédito inicial y la cancelación total del otro préstamo, condonándole los intereses de mora, y suspendiendo el proceso por seis meses, sí efectuaba el pago el 27 de mayo del año en curso. 5.
Que como no había claridad en la propuesta del banco respecto a la cancelación de las cuotas en mora, y además, no logró ponerse de acuerdo con la seccional de Cúcuta, envió un nuevo ofrecimiento de pago a la oficina principal de Bogotá, razón por la que no se explica la aptitud del banco de “colocarle trabas” para cancelar las cuotas en mora y poner su crédito al día. 6.
Agregó que instaura la acción como mecanismo transitorio, pues no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 7. Solicitó que, en aras del restablecimiento de sus derechos, se ordene al banco autorice el pago de las cuotas en mora del crédito hipotecario, así como la cancelación del otro préstamo a partir del 18 de junio del año en curso, tal como habían acordado.
LA CONTESTACION DE LOS ACCIONADOS La entidad bancaria informó que dentro de los limites de las políticas, y de la normatividad interna que los rige, aún después de iniciar los procesos ejecutivos, otorga a los deudores morosos oportunidades de normalizar sus obligaciones, tal como lo hicieron con el accionante, el cual no cumplió el acuerdo aceptado por el comité de negociaciones especiales, conforme al cual debía cancelar el 27 de mayo de 2004 las cuotas en mora del crédito inicial, y la totalidad del segundo préstamo, previa condonación de los intereses de mora, razón por la cual el proceso continúo su trámite.
Agregó que los pagos a que se refiere el querellante, sí fueron abonados y descontados en la liquidación del crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal advirtió que, según las copias del proceso remitidas por el juzgado, no existe vulneración del debido proceso, ni vías de hecho por parte del funcionario judicial, puesto que el accionante se notificó personalmente del mandamiento de pago, contestó extemporáneamente la demanda, y no ejerció su derecho de defensa dentro de las oportunidades procesales para evitar la presunta vulneración de sus derechos, que afirma existió, pero que no demostró; concluyó, entonces, que el amparo deprecado era improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el banco, aprovechando su posición dominante, vulneró sus derechos fundamentales por no cumplir el acuerdo de pago que habían celebrado, razón por la cual interpuso la acción contra éste y no contra el juzgado. Agregó que el fallo atacado se fundamentó en “la desidia del demandado en la defensa de sus intereses” porque la contestación de la demanda la presentó su apoderado extemporáneamente y tampoco se notificó de la sentencia, hechos de los cuales no se enteró, puesto que, como la ley no permite en esos casos asumir directamente la defensa, “para eso se contrata los servicios de estos profesionales”, sin que ese argumento sea suficiente para rechazar su petición de protección de sus derechos fundamentales, que continúan siendo vulnerados por la entidad bancaria.
CONSIDERACIONES El querellante pretende con la acción impetrada, que se ordene al banco accionado aceptar su propuesta para cancelar las cuotas en mora del crédito hipotecario, así como el pago de otro préstamo que le otorgó bajo la misma garantía (folio 23), pues obrando de buena y con el fin de conservar su vivienda efectúo abonos a la obligación, después de presentada la demanda ejecutiva, los que no fueron descontados dentro de la liquidación realizada dentro del referido proceso ejecutivo.
Del examen de las copias allegadas y del informe rendido por el juez acusado, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor dejó pasar la oportunidad de proponer excepciones, de alegar ante el juez natural lo relacionado con los pagos, que dice, efectúo a la entidad crediticia por fuera del proceso, objetando la liquidación del crédito, así como el supuesto arreglo con el banco; tan sólo, una vez señalada fecha para el remate, solicitó la suspensión de la subasta, la nulidad de la diligencia de secuestro por falta de competencia territorial del comisionado; la nulidad del proceso por adelantarse después de existir una causal de suspensión (acuerdo con el banco); amén que contra la providencia que negó dicho incidente de nulidad no interpuso recurso alguno; circunstancias que no le permite acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, para pretender obtener la suspensión del remate del inmueble y por ende el pago de la deuda allí establecida, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial, sin que tampoco la desidia del apoderado, a la que refiere en su impugnación, pueda suplirse por esta acción. En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, deniega el amparo constitucional deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2004 00085-01