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T 5400122130002004-00084-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 540012213000200400084-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación presentada por el señor RAFAEL ARTURO RANGEL CACERES, dentro de la tutela promovida por éste, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, OFICINA REGIONAL NORTE DE SANTANDER, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Aunque el amparo constitucional, literalmente, incorporó al Ministerio de Educación Nacional, adviértese que nada concreto se expuso en la causa petendi, respecto de los hechos u omisiones atribuibles a tal entidad que ameriten la concesión del amparo constitucional impetrado. De modo que, si ninguna acusación específica materializó el accionante en punto a aquélla autoridad, no resulta jurídico, en puridad, vincularlo a este trámite.

Con otras palabras, sin protesta armónica, a la par que clara y directa, en torno a describir los cargos por cuenta de los que se produjo la pertinente vulneración y de qué manera se encuentra comprometida, en la órbita que describe el libelo formulado, resulta claro que su vinculación, entonces, se revela infundada y, por contera, aparente. 2.

Cumple precisar, al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, "los hechos descritos en la solicitud de tutela" son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado, para que de esa manera, inopinadamente, el actor varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja.

De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales. 3.

En tales condiciones, como los hechos del escrito tutelar, únicamente involucran al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, OFICINA REGIONAL NORTE DE SANTANDER, entidad adscrita a la Secretaría de Educación Departamental, se tiene que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior acotado, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, a los Jueces del Circuito. 4.

La situación que aquí se advierte está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta (reparto), para lo de su cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 540012213000200400084-01 _1082279475.doc _1082279478.doc