CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N° 5400122130002004-00075-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente el amparo tutelar solicitado por la Empresa de Transporte La Belencita Ltda., “TransbeleN cita ”, contra el Director Regional, hoy Director Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte y el Director encargado de la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, trámite al que fueron vinculadas las empresas “Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Cotaxi Ltda.” y Transportes Tonchala “Transtonchala Ltda.”.
ANTECEDENTES I. La empresa accionante quien interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, acusó a los funcionarios relacionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por lo que solicita que se ordene a los accionados que en el término de 48 horas revoquen las resoluciones número 0507 de 4 de noviembre de 1998 y 01588 de 24 de junio de 2004.
Afirmó que la regional Norte de Santander mediante licitación pública pretendió la adjudicación de la ruta Cúcuta – Salazar y viceversa para el transporte público, la que declarada desierta fue recurrida por las empresas Cotaxi y Transtonchalá; que al resolver los recursos mediante resolución 00507 de 4 de noviembre de 1998, la regional autorizó a la primera de las nombradas para la prestación del servicio en la ruta y concedió la apelación a la segunda, permitiendo que en el trámite de la reposición Cotaxi “entregara la propuesta después de la fecha de cierre de la licitación y aportara información adicional”.
Que el director de transporte y tránsito del Ministerio de Tránsito después de seis años, mediante resolución 001588 de 24 de junio de 2004 resolvió la apelación negándola y dejando en firme la 00507, con clara violación de sus derechos, toda vez que desde el año 2000 había sido beneficiada mediante resolución 0339 de 13 de octubre con la adjudicación de esta ruta y, por lo tanto, su situación debió haber sido tenida en cuenta en la actuación administrativa del recurso de apelación, a la que debió ser vinculada.
Indicó que el ministerio de transporte debió considerar que esta ruta ya estaba ocupada y que al “adjudicarla amañadamente” a otra empresa la ruta y los nuevos horarios estaba condenando al fracaso y a la pérdida de su trabajo para la empresa, socios y empleados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El director territorial, manifestó que la documentación reposa en el Ministerio de Transporte a donde fue remitida para el trámite del recurso; por su parte el director de transporte y tránsito automotor del plurinombrado Ministerio además de remitir al tribunal copia simple del expediente correspondiente al proceso de licitación, señaló que para resolver el recurso debió reconstruir el expediente “dado que no obstante aparecer recibido, no fue posible encontrarlo” (folio 201); que como la empresa Cotaxi había solicitando nueva calificación dentro del plazo previsto en el artículo 101 del decreto 1927 de 1999, este hecho le permitió a la oficina territorial en la instancia de reposición calificar nuevamente las empresas proponentes y adjudicar el servicio, solicitando abstenerse de condenar al Ministerio, puesto que jamás ha pretendido vulnerar los derechos del peticionario.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El tribunal, por improcedente, denegó la acción, tras considerar, en síntesis, que la empresa Cotaxi obtuvo el derecho a la asignación de las rutas en una licitación válida en todos sus aspectos, por lo que “mal podría el Ente que concede la rutas, abstenerse de cumplir lo decidido en la resolución correspondiente, en manifiesto detrimento de un legítimo derecho que le asiste a Cotaxi” (folio 71); que no se vislumbra vulneración al derecho al trabajo, máxime cuando la solicitante no participó en la licitación y que el hecho de que haya sido autorizada la actora mediante otras resoluciones a prestar ese servicio, “no es óbice para que pueda actuar en horarios similares y en la misma ruta Cotaxi” (folio 71); que no se tienen elementos de juicio que desvirtúen la afirmación del Ministerio en el sentido de que la demora en resolver el recurso se debió al extravío y posterior reconstrucción del expediente.
Finalmente añadió que no se observa perjuicio serio e inminente que permita otorgarla de manera transitoria. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la actora, insistió en que en el trámite de adjudicación se presentó violación al debido proceso y para ello reitera la argumentación inicial. (Folios 81 a 87). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Por cuanto la empresa accionante solicita que se ordene a los accionados, la revocatoria de las resoluciones número 0507 de 4 de noviembre de 1998 y 01588 de 24 de junio de 2004, advierte la Corporación, que existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la peticionaria no ha formulado, ni ha iniciado ante los demandados u organismos competentes petición, queja o trámite alguno poniendo en su conocimiento la situación fáctica que ahora invoca, por lo que, además, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, han podido ser quebrantados en razón de los hechos narrados en el escrito tutelar porque no hay ninguna actuación administrativa o judicial en trámite; se observa además, que la reclamante no participó en el proceso de licitación, ni en la actuación administrativa desarrollada con el fin de adjudicar la prestación de servicios de transporte público terrestre en el que supuestamente se vulneró el derecho del debido proceso de la actora. 2.
Lo anterior permite recordar, que contrario a lo que insistentemente alega la solicitante, la acción constitucional no se halla instituida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades o entidades que puedan ser sujeto pasivo de ella, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley. Ciertamente que la falta de petición directa ante el Ministerio de Transporte no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la accionante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado.
Expresado en otros términos, el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento ha previsto un escenario natural para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental. 3.
De otro lado la acción de tutela no procede, puesto que el asunto envuelve una disputa sobre la existencia misma de derechos económicos por cuyo reconocimiento aquí propende, que no puede dilucidarse en este escenario, sino en el natural que les corresponde, al cual, se repite no ha acudido la actora. Además, las circunstancias narradas por la reclamante en punto del desmedro económico que sufriría con ocasión de tales resoluciones, son cosas que ni por asomo pueden equipararse a la noción de perjuicio irremediable que permita abrirle paso a la presente acción. 4.
Por consiguiente, se impone confirmar el fallo de tutela impugnado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 1100122030002003-00363-01