CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Ref: 5400122130002004-00073-01 Se decide sobre la impugnación propuesta frente al fallo proferido el pasado 26 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el que desató la acción de tutela promovida por ROSA JULIA ARIAS PRIETO contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa Capital y el BANCO COLPATRIA.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado especial, aseguró que el funcionario judicial referido le quebrantó las garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y la igualdad, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Con su esposo OCTAVIO PALACIOS CORREA adquirieron de la citada entidad financiera un crédito hipotecario expedido en el sistema UPAC, por la cantidad de $ 18.000.000.
B. Como se atrasaron en las cuotas, ya en vigencia de la Ley 546 de 1999, se promovió la ejecución correspondiente, sin indicar específicamente a qué correspondían las cifras reclamadas; no se le reconoció personería al abogado de la actora; se adelantó el trámite sin tener en cuenta a los deudores, sin oírlos; sin reestructurar el crédito como lo ordenan las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
C. Así, entonces, se les vulneraron las garantías fundamentales aducidas. 2. Pidió, entonces, acoger la protección y declarar “la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda” (fl. 100, cdno. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL Comenzó por historiar lo que se ha dicho en torno a la acción de tutela frente a providencias judiciales, para luego precisar que a la parte ejecutada se le brindaron las garantías de rigor, al punto que el Juzgador falló las excepciones presentadas, inclusive, añadió, promovió un incidente de nulidad.
Que las irregularidades atestadas sobre el contrato de mutuo e hipoteca bien pueden debatirse ante la justicia ordinaria. LA IMPUGNACION El procurador judicial de la interesada, se limitó apelar la sentencia, omitiendo exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que, de un lado, el informativo pone de relieve que la protesta impetrada alude, lato sensu, a la actuación cumplida en el interior del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el BANCO COLPATRIA contra los esposos PALACIOS – ARIAS y, del otro, que según el relato de la propia impugnante, que se corrobora con los soportes remitidos por el Juzgado acusado (fls. 33 al 41, cdno. 3 de copias), 2 días antes de impetrar la querella tutelar, exponiendo argumentación fáctica semejante, ante el Juzgado del conocimiento, propusieron el pertinente incidente de nulidad, sin que exista evidencia documental en torno a que tal petición se resolvió, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -4 de agosto de 2004- (fl. 110), no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir la suerte de la memorada propuesta de nulidad fincada, itérase, en reflexiones que guardan similitud con lo atestado en el libelo de tutela, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la accionante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado, pues quedó visto que con iguales soportes fácticos a los de la tutela, en la misma época, se instauró la acotada propuesta orientada a que se “declare la nulidad de este proceso” (fl. 33), lo que impediría cualquier decisión de la Corte, ya que interferiría en el marco del juzgamiento natural, muy otro al de la acción instaurada, como es sabido.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 C.I.J.J. Exp. 00073-01