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T 5400122130002004-00072-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20-10- 2004 Ref: Exp.

No. T-5400122130002004-00072-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE DEL CARMEN DUARTE DIAZ contra el PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA.

ANTECEDENTES El señor José Duarte Díaz, actuando en nombre propio, depreca el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por parte de la autoridad accionada, a propósito del hecho de no haberle dado respuesta a una petición que radicó el 2 de julio de 2004, con el objeto de que dicho funcionario interviniera ante las instituciones para reintegrar a su familia a sus hijos menores, quienes se encuentran en el Perú. LA SENTENCIA IMPUGNADA Toda vez que el Procurador accionado no acreditó haber dado respuesta a la petición a que alude el actor, el Tribunal resolvió conceder el amparo impetrado.

Consecuentemente, ordenó al Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Procurador Delegado Para la Defensa del Menor y la Familia, o quien hiciera sus veces, que procediera en el término de 48 horas, a pronunciarse de fondo sobre la solicitud a que alude el actor. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su Oficina Jurídica, manifestó que mediante oficio No. 11035 DV191-01 del 23 de julio de 2004, el cual fue expedido a propósito de la petición en cuestión, en la que no se consignó dirección alguna a donde pudiera remitirse la respuesta, el Procurador Delegado Para la Defensa del Menor y la Familia, informó al solicitante, “ el adelantamiento de las diligencias que constan en anexo de este escrito de impugnación”; escrito del cual se hizo entrega al actor por intermedio de la Procuraduría Judicial de Familia de Cúcuta, quien se negó a suscribirlo, por no estar de acuerdo con su contenido, como consta en el acta de la cual anexa copia.

De otra parte alega, que el fallo de tutela se produjo con violación del debido proceso, pues pese a que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, prevé en su artículo 19 que la entidad accionada cuenta con un término máximo de 3 días para rendir los informes necesarios sobre el asunto materia de tutela, no se le concedió plazo alguno para dar respuesta, ni se confirmó que la entidad tuviera conocimiento oportuno de la tutela, desconociéndose así el derecho de defensa.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte, es que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del precepto superior que erigió la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultasen vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, dispone: “ Cesación de la actuación impugnada.

Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 2. Por tanto, si en el caso concreto la solicitud de tutela fue presentada el 4 de agosto del año en curso y la respuesta que reclamaba el actor le fue notificada el 25 de ese mismo mes según consta en la prueba documental aducida por el accionado (fl. 61, c.1), es claro que la conducta que presuntamente lesionaba los derechos del señor Quiroz, fue superada.

Siendo esa la situación fáctica, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto mencionado, que dispone la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización, ya que no se reclamaron perjuicios ni éstos aparecen acreditados, lo cual también es predicable sobre las costas.

Sobre la inteligencia del citado artículo 26, se ha dicho por vía jurisprudencial: “ basta con analizar lógicamente la estructura del mencionado artículo. Este establece la siguiente hipótesis normativa: que esté en curso una tutela y que se dicte una resolución administrativa o judicial que haga cesar la actuación impugnada. A esa hipótesis, el artículo atribuye la siguiente consecuencia jurídica: que en tal caso, el juez debe declarar fundada la solicitud, esto es, conceder la tutela, ‘únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes’.

Contrario sensu, la norma esta diciendo que se declarará infundada la solicitud, esto es, el Juez negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede la indemnización y el pago de costas”. 3. En virtud de lo discurrido se revocará la decisión del a quo, en cuanto resolvió amparar el derecho de petición, mas con estribo en lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se prevendrá a la autoridad accionada, pues es evidente que la respuesta a la petición del actor, se produjo una vez superado el término señalado para tal efecto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, ya que no obstante que vencía el 27 de julio solamente hasta el 25 de agosto se le notifica al actor la respuesta, pese a que para surtir tal acto se presentó en las Oficinas de la Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y la Familia de la ciudad de Cúcuta, los días 26 de julio y 2 de agosto (fls. 5 y 6), conforme lo había anunciado en el inciso final de su petición (fl. 4).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar prevenir al Procurador Delegado Para la Defensa del Menor y la Familia, para que en ningún caso vuelva a incurrir en la mora que se refleja en el presente asunto. CONFIRMASE en todo lo demás.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 392 numeral 8º. � Cfr. Corte Cnal. sentencia t- 368 de 24 de agosto de 1995.

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