SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5400122130002004-00070-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por NICOLASA QUINTERO VIUDA DE ESTÉVEZ frente a la Sociedad Técnica Minera Limitada S.T.M. Ltda., la Alcaldía Municipal de Santiago y Minercol Ltda., sociedad adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad y al patrimonio que considera vulnerados, como quiera que a pesar de haber vencido en noviembre de 2002 el término del contrato de servidumbre continua y exclusiva celebrado con la primera de las mencionadas accionadas para la explotación minera que afecta sus inmuebles "Viadales" y "Llano Grande", ubicados en la vereda La Amarilla del municipio de Santiago, con apoyo en una resolución de la Alcaldía de esa municipalidad que amparó ese derecho real, ordenó cesar cualquier perturbación y fijó el monto de la indemnización única por razón del mismo, no ha querido negociar nuevamente el citado contrato y pretende reemplazarlo por la orden del alcalde; añade que ha seguido explotando los predios sirvientes con grave afectación de los derechos invocados, no obstante la falta de pago desde el 1° de diciembre de 2002, y sin que Minercol Ltda. ejerza control de las actividades desarrolladas por la empresa que adelanta la explotación minera.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ingeominas, en la cual el Ministerio de Minas y Energía delegó las funciones de autoridad minera, remitió copia del expediente relacionado con la sociedad Técnica Minera Ltda. La Sociedad Técnica Minera Ltda. manifestó que las resoluciones 050 y 065 de 1003 emanadas de la Alcaldía Municipal de Santiago, son las que regularon, conforme a derecho, la situación que se venía presentando con ocasión del ejercicio de la servidumbre legal minera; y que hubo un acuerdo conciliatorio para el pago de las obligaciones a su cargo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la acción de tutela, porque no encontró violación de los derechos invocados; y que la accionante tiene a su alcance la vía contencioso administrativa frente a las decisiones de la Alcaldía Municipal de Santiago, Norte de Santander. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que las pruebas que presentó demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales; añade que resultaría más que infructuoso acudir a otro ente judicial, debido a su condición de persona de la tercera edad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de controversias contractuales o pago de obligaciones dinerarias, es totalmente improcedente; entonces, es claro que no opera para obtener la orden de celebrar un contrato, como en este caso lo pretende la accionante, pues las partes están en igualdad de condiciones, de modo que en ejercicio de su libertad contractual pueden proponer, discutir y concertar acerca de las condiciones del eventual negocio jurídico, y también disponen de acciones y procedimientos legalmente diseñados para obtener la satisfacción forzada de los compromisos no honrados por el deudor, mayormente si no se advierte afectación del mínimo vital de la presunta agraviada ni por conexidad vulnerados o seriamente amenazados algunos de sus derechos fundamentales; más aún, si se tiene en cuenta que las partes suscribieron acuerdo visto a folios 155 y 156 para el pago de los dineros adeudados por el contrato de servidumbre suscrito el 1° de diciembre de 1992 y acogieron la peritación emitida en el trámite adelantado ante la Alcaldía en torno a la indemnización por la servidumbre minera sobre los predios "Viadales" y "Llano Grande", para la explotación de la mina "El Futuro", esas son circunstancias que, vistas en conjunto, muestran la ausencia de quebrantamiento o peligro de transgresión de las garantías superiores susceptibles de ser amparadas por el sendero extraordinario utilizado. 3.
Acorde con lo expuesto, por cuanto no está corroborado el supuesto fáctico transgresor o amenazador de derechos fundamentales invocados por la promotora del amparo constitucional, deviene totalmente improcedente su otorgamiento, como así lo resolvió el Tribunal en el fallo atacado. En consecuencia, fracasa la impugnación interpuesta. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 54001-22-13-000-2004-00070-01