CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2004-00068-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por TOBÍAS OROZCO PACHECO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Ocaña, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el juzgado accionado, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo iniciado en su contra por Jesús Salvador Vergel Duran. Sin embargo, en el auto admisorio no se dispuso la vinculación de las partes y demás intervinientes dentro del referido proceso, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputó, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervenientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16º del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a las personas que deben ser citadas como partes, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala, Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio de la demanda. 2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2004 00068-01