CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. trece (13) de octubre de 2004 Ref. Expediente 54001-22-13-000-2004-00067-01 Decídese la impugnación formulada por la señora Ana Beatriz Villamarin de Bernal contra la sentencia proferida el 30 de Julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito.
ANTECEDENTES El señor José Edilberto Giraldo Abello en su condición de demandado dentro de proceso de restitución de inmueble adelantado por la accionante ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, instauró acción de tutela en contra del referido despacho judicial alegando la vulneración de derecho fundamental del debido proceso, que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
La tutela mencionada fue concedida al señor Giraldo el 16 de junio de 2004, pero como dentro del correspondiente trámite no fue notificada la señora Villamarin de Bernal, se decretó la nulidad de lo actuado y el juzgado ordenó rehacer la actuación y notificar a los terceros que pudieran tener interés en los resultados de la acción constitucional.
La aquí accionante, fue notificada el 29 de junio siguiente, pero en el auto admisorio no se fijó fecha para ejercitar los derechos de contradicción y defensa. La acción de tutela fue nuevamente fallada y concedida mediante providencia de fecha primero de julio de 2004, que fue objeto de petición de nulidad e igualmente impugnada por la señora Villamarin.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó la acción de tutela incoada, considerando que la accionante tenía un mecanismo judicial idóneo para la defensa de sus derechos, consistente en la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que fue ejercido por la señora Villamarín, motivo por el que resultaba “incomprensible, que trate por vía de tutela suplir el mismo (fl. 39).
LA IMPUGNACION El fallo anterior fue impugnado reiterándose que el juzgado accionado no garantizó en forma material de acuerdo a las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación efectuada a la accionante, el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. CONSIDERACIONES 1. No cabe duda que la presente acción de tutela va dirigida contra la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta que decidió favorablemente la acción de tutela promovida por el señor José Edilberto Giraldo Agudelo frente al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en donde aquel había sido vinculado como demandado en el juicio de restitución de inmueble promovida por la aquí accionante, decisión que esta considera violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Puestas de tal manera las cosas, es dable reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales es verdaderamente excepcional, y sólo tiene cabida cuando su adopción ha sido fruto de la arbitrariedad o del capricho de los funcionarios judiciales que las dictan o ignorando deliberada o inconscientemente las formas propias del proceso, cuando no exista otro recurso o mecanismo judicial que permita su enmienda y con ellas se vulneran o se ponen en peligro derechos fundamentales de las personas.
En efecto, esta Sala ha sostenido en varias y reiteradas ocasiones, que “… si bien es cierto, en casos excepcionales, se ha permitido acudir al amparo para proteger derechos fundamentales de linaje constitucional vulnerados por gracia de decisiones calificables como vías de hecho, esto es, por providencias caprichosas y arbitrarias, carentes de todo fundamento jurídico, bien porque se soportan en una disposición a simple vista inaplicable, ora porque omiten injustificadamente aplicar la que regula la materia, o porque responden a un despótico razonamiento probatorio, o cuando el Juez rompe las reglas del procedimiento establecido (C. Const.
Sents. T-231/94 y T-008/98), no lo es menos que se ha condicionado su procedencia a que no exista otro medio de defensa judicial, o que de existir, haya sido inocuo por la obcecada actitud del fallador de perseverar en la acción u omisión, pues “debe prevalecer la defensa de los derechos en el ámbito propio de cada proceso…” (C.S.J. Sent. julio 16/99.
Exp. 6621, citada en sentencia de 14 de febrero de 2001, Exp. 2394-01). Entender las cosas de otra manera, conduce a desconocer la autonomía de los jueces, y a erigir la acción de tutela como una vía alternativa, adicional o complementaria con otras vías judiciales. 3. En el presente asunto, es palmario que la accionante fue debidamente vinculada a la acción de tutela de la cual tenía conocimiento desde la primera decisión tomada por el juzgado accionado toda vez que ella promovió el incidente de nulidad que resultó exitoso en el referido proceso constitucional.
Pero también es incontrovertible que respecto de la providencia adiada el 1 de julio de 2004, la accionante presentó la correspondiente impugnación y formuló incidente de nulidad, según se aprecia en los escritos que obran a folios 203 a 206, peticiones que fueron resueltas por el Juzgado accionado en auto de fecha 16 de julio de 2004, en virtud del cual se concedió la impugnación y no se declaró la nulidad pedida.
Deviene de lo anterior que la señora Villamarin no se encontraba –ni se encuentra- desprovista de mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, y los mismos fueron ejercidos dentro de la oportunidad procesal correspondiente lo que torna improcedente la acción constitucional promovida con los mismos fines. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de Julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Beatriz Villamarin de Bernal contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 2004-00067-01