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T 5400122130002004-00066-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. 540012213000200400066-01 Se ocupa la Corte de la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 28 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de tutela incoada por JOSE FERNANDO CARRASCAL DURAN contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES El quejoso, a través de apoderada especial, solicitó tutelar el derecho al debido proceso, con apoyo en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. ADRIANA MORENO, le promovió demanda de alimentos para el menor BRAYAN FERNANDO CARRASCAL MORENO que le correspondió a la oficina judicial acusada. B. Que sin cumplir ese requisito exigido por la Ley 640 de 2001, se admitió a trámite el asunto y se fijaron alimentos provisionales, no obstante el recurso de reposición interpuesto.

C. Calificó de opuesto a la ley ese proceder, ya que esa formalidad constituye una exigencia “sine qua non” sin la que no podía procederse en la forma indicada, tanto más cuanto que ninguna prestación se le había impuesto en pasada ocasión. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, la negó apoyado en que no existe actitud del Juzgado denunciado que apareje vía de hecho, puesto que habiéndose solicitado medidas cautelares, conforme a lo previsto por el inciso 5º del artículo 345 de la Ley 640 de 2001, no es preciso agotar el reclamado requisito de procedibilidad.

LA IMPUGNACION Reitera que el Juzgado contrario la ley pues sin haberse allegado prueba de la obligación a cargo del demandado, no podían decretarse medidas cautelares, ni obviarse, por tanto, la conciliación prejudicial correspondiente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, a que el agraviado o un agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. 2. De donde emerge, que la acción propuesta no puede utilizarse para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º. del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez Constitucional las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje.

Aquí la protesta alude a que, previamente, debió agotarse audiencia de conciliación, tal como lo exige la Ley 640 de 2001, de modo que al omitir el agotamiento de esa fase, el querellado incurrió en proceder que lesiona la garantía indicada, sin embargo atendiendo a las orientaciones del restringido y de suyo excepcional campo de la tutela, tras repasar lo acaecido, en breve se colige que la actitud del funcionario judicial, no le permite actuar al amparo de que se trata, habida cuenta que los soportes adosados revelan que la razón para que se admitiera la acotada demanda de fijación de alimentos, sin cumplir con la apuntada formalidad, estribó en que el caso planteado experimentó la excepción legal, derivada de que la parte actora solicitó “el decreto y la practica de medidas cautelares”, concretamente, la fijación de cuota provisional de alimentos e impidió la salida del país del demandado “hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria impuesta” (fl. 31, cdno. 1).

Equivale decir, entonces, que la razón para proceder en la forma censurada encuentra sólido apoyo en la ley, quedando así descartado el proceder ilegítimo que le permita actuar al Juez constitucional o, lo que es lo mismo, sin prueba del comportamiento orientado a “vulnerar” o “amenazar” el derecho fundamental invocado, derivado de una actitud negligente o arbitraria, se impone memorar que los supuestos fácticos previstos por el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no se estructuran, por lo que resulta necesario denegar la protección implorada. 3.

Se impone, en ese orden, confirmar la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid Inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00066-01