CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 5400122130002004-00064-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 17 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARCO JOSUE RAMIREZ RODRIGUEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR.
ANTECEDENTES El interesado acusó a la entidad referida de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con apoyo en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Mediante comunicaciones del 9 y 22 de junio del año en curso, el organismo accionado “ordenó mi cesación del ejercicio como consejero principal de COMFAORIENTE por el hecho de que el suscrito fue sancionado con la exclusión de la profesión de abogado” (cfme. fl. 1, cdno. 1).
B. Que tal determinación se adoptó sin agotar las normas que rigen el debido proceso; olvidando que su designación fue para el período que concluye en 16 de septiembre de 2004 y sin percatarse que no se requiere ser profesional para desempeñar dicho cargo. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de referir someramente a la situación fáctica expuesta y a la finalidad de la acción de tutela, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, de un lado, que lo resuelto por el funcionario respectivo se apuntaló en lo previsto por la Ley 2463 de 1981 y, del otro, que pese a que las decisiones le fueron comunicadas no las protestó a través de los recursos pertinentes, tampoco mediante las acciones contenciosas de rigor.
LA IMPUGNACION En términos generales el actor ratifica los argumentos expuestos, ab initio. Adujo, en suma, que las comunicaciones criticadas no tienen fuerza de ley para que ipso lo dejen por fuera del Consejo y que no se le dio la posibilidad de debatir la problemática suscitada. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Cotejadas las aseveraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata (fls. 3 al 5, cdno. 1), con la documentación adosada y lo expuesto por la entidad querellada, queda claro que la protesta del accionante alude a los actos que constituyen el detonante de la tutela, vale decir, los pronunciados el 9 y 22 de junio de 2004, con los cuales se determinó que, por haber incurrido en una causal de inhabilidad, debía cesar en sus funciones como Consejero de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “CONFAORIENTE”.
En esas condiciones se impone colegir que las criticas del impugnante, relacionadas con la juridicidad de tales pronunciamientos de la administración, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, la ley estableció los mecanismos idóneos -los recursos, ante los funcionarios respectivos- o según el caso -la acción de nulidad- frente al Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas -contencioso administrativo- para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (Corte Const., sent.
T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que existen otros medios de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(Corte.
Const., sent. T871/99). 3. En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse, merced a que, se insiste, lo planteado entraña discusiones respecto de las que el ordenamiento jurídico patrio, trazó mecanismos legales de defensa a los que entonces debió acudir la parte interesada, para que los funcionarios competentes a vuelta de agotar las etapas preestablecidas, adopten las pertinentes determinaciones.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 3º literal c del Decreto – Ley 2463 de 1981. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00064-01