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T 5400122130002004-00062-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5400122130002004-00062-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por el Municipio de Lourdes frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Gloria Cecilia Nuñez Toloza.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que con base en sentencia de 28 de junio de 1994 del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander (fol. 8) que declaró nulo el decreto 023 de 20 de septiembre de 1989, a través del cual el Alcalde de Lourdes declaró insubsistente el nombramiento de Gloria Cecilia Nuñez Toloza, ordenó reintegrarla al cargo de Oficial Citador de la Alcaldía, pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, lo mismo que una suma equivalente a 90 días del último salario devengado, a título de indemnización, se inició proceso ejecutivo por $35'137.120, monto por el que el despacho accionado libró mandamiento de pago y ordenó llevar adelante la ejecución, en detrimento patrimonial del ente territorial, pues se agregó el índice de precios al consumidor y el interés moratorio corriente bancario, pasando por alto que en la sentencia no se incluyeron estos conceptos; adicionalmente la liquidación se extralimitó en el tiempo al momento del reintegro, cuando debió ser hasta el 15 de junio de 1991, época de supresión del cargo, acorde con lo conceptuado por el Consejo de Estado; añade que el juzgado desconoció la firmeza del acto administrativo expedido por el accionante que ordenó pagar a la señora Nuñez Tolosa la suma de $8'430.625,31, para solucionar el total de la prestación dineraria; de esta manera, continúa, el juzgado incurrió en error de hecho transgresor del derecho invocado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria accionada manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho; por el contrario, el juzgado ha brindado a las partes todas las garantías procesales para el ejercicio del derecho de defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que este mecanismo no es idóneo para suplir o revivir los recursos y objeciones que por descuido la parte accionante no hizo valer.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo, sin precisar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En este caso se advierte que la mayoría de los hechos que ahora expone el ente accionante para fundamentar la demanda de amparo constitucional no fueron formulados como excepciones. Ha de verse que, en efecto, en aquella oportunidad apenas propuso las de falta de jurisdicción, así como la de pago por la suma de $8'430.625,31, sin que respecto de la forma en que se resolvió esta última se avizore vía de hecho.

Importa resaltar cómo, por lo demás, pese a haberse notificado personalmente el alcalde del municipio de Lourdes (fol. 175 c. copias) del auto de 22 de julio de 2003 (fol. 175) que contiene la orden de solucionar la deuda, lo cierto es que no impugnó por tales hechos esa providencia, ni recurrió la sentencia, ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas en las cuales pudo hacerlo; es decir, observó conducta de evidente aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez de tutela no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5400122130002004-00062-01