CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 540012213000200400057-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de junio de 2004 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por Miguel Angel Barón Sepúlveda contra Iván Casanova Moreno, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó quebrantado porque el Magistrado aquí demandado no ha respondido la solicitud elevada el 10 de mayo del año en curso, atinente a que diera explicación de las razones por las cuales no se ha resuelto el memorial entregado en ese despacho el 11 de diciembre de 2002 mediante el cual pedía el archivo del expediente en el proceso disciplinario que se adelanta contra Carlos Aurelio Corrales Cano y en el cual el gestor del amparo actúa como apoderado. 2.
El Magistrado demandado respondió al Tribunal que por auto de 11 de mayo del año en curso respondió al demandante informándole que no obraba en el expediente el escrito al que aludía y que si era posible enviara una copia con la constancia de entrega al despacho. Cumplido lo anterior, el Magistrado verificó que en efecto el memorial lo había recibido una de sus auxiliares, quien inexplicablemente no lo incorporó al expediente, razón por la que libró copias para que se investigue tal conducta.
Agregó que por auto de 8 de junio de 2004 se le indicó al memorialista que la solicitud de archivo del expediente sería resuelta en la oportunidad procesal correspondiente, al tenor de lo señalado en el artículo 73 del Decreto 196 de 1971, y que el expediente se encuentra en turno, aclarando además que ese despacho tiene a su cargo más de 500 expedientes.
FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo porque consideró que el Magistrado accionado dio respuesta a la solicitud elevada por el gestor del amparo el 10 de mayo del año en curso, mediante providencia de 8 de junio de 2004, la cual fue comunicada a través de un medio idóneo, lo que descarta el quebrantamiento del derecho de petición impetrado.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo con el argumento de que el Tribunal desconoció los precisos términos que señalan los artículos 23 de la C.P. y 6° del C.C.A., para dar por satisfecho el derecho de petición. Agregó que no puede el accionado alegar su propia culpa para no haber respondido dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recibo de su solicitud.
CONSIDERACIONES Obra a folio 15 del cuaderno de tutela, que la petición elevada por el gestor del amparo el 10 de mayo de 2004, recibió la primera respuesta al día siguiente de presentado el memorial, en el que el Magistrado accionado le solicitó allegar copia del escrito de 11 de diciembre de 2002, toda vez que no obraba en el expediente del proceso disciplinario.
En el folio 17 aparece copia de la comunicación enviada por el despacho accionado el 17 de mayo de 2004 con el radicado SSJD-CSNS-1297, a la dirección registrada del memorialista, en la que se transcribió parte del auto del 11 de mayo. De dicha comunicación acusó recibo el accionante el 19 del mismo mes, y al día siguiente adjuntó la copia que allí se le solicitó, acompañada de un escrito en el que textualmente afirmó que: “ con extrañeza aprecio que la solicitud del oficio 1297 de fecha mayo 17 de2004, obedece al derecho de petición presentado el día 10 de mayo de 2004 ”(el resaltado es nuestro).
Ante esta evidencia documental de la que sin duda se infiere que recibió respuesta oportuna a su solicitud, mal puede ahora, haciendo uso de una muy particular manera de contabilizar los términos, alegar que no se le respondió la petición en el plazo que fija el C.C.A. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en proveído de 8 de junio de 2004 el Magistrado accionado, ya con fundamento en el referido memorial de 11 de diciembre de 2002, resolvió de fondo sobre la solicitud de archivo del expediente, en el sentido de que sería considerada en la oportunidad procesal correspondiente, lo que permite concluir que el motivo central de la queja quedó superado al ser incluido en el expediente el memorial que el accionante echaba de menos. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 540012213000200400057-01 6