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T 5400122130002004-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400056 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 540012213000200400056 Decídese la impugnación formulada por José Angel Díaz Martínez contra el fallo de 16 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y de los niños, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los accionados, dentro del hipotecario que en su contra y de María del Carmen Pedraza de Díaz adelanta el Banco Granahorrar. 2. Aduce que en el proceso referenciado les fue nombrado un curador ad litem, se presentaron en varias oportunidades con el ánimo de hacer un arreglo y acceder a algunos alivios, pero se les dijo que para esta clase de créditos no los había; pasaron los años y nunca los citaron nuevamente; un día les llegó una citación para la reconstrucción del expediente que había desaparecido, se presentaron haciendo caso a la ley, pasaron más de 10 años sin que el banco o el juzgado se pronunciaran dejando transcurrir el tiempo y cobrando únicamente intereses sobre intereses, perjudicando su situación, sin que en ningún momento presentaran obstáculos para que se cumpliera lo dispuesto en la ley; hace un mes fueron notificados que el juzgado 2º civil del circuito adjudicó la casa objeto del proceso al Banco Granahorrar por cuenta del crédito; deberá tenerse en cuenta en esta acción la ley 791 de 27 de diciembre de 2002, por la cual se reducen los términos de prescripción, y así mismo pone en conocimiento que en esta vivienda habitan sus dos hijas con cuatro niños menores de edad, para los cuales solicita protección. 3.

Los accionados no se pronunciaron al respecto. 4. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que lo que se busca con esta acción es la nulidad de todo lo actuado, pero se puede observar que el accionante en su momento tuvo la oportunidad de proponer recursos y no lo hizo, ni siquiera la sentencia fue atacada. 5. Expresa su inconformidad con el fallo diciendo que a su saber y entender no se dio el debido proceso por parte del Banco Granahorrar y el juzgado 2º civil del circuito de Cúcuta.

II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional pues el accionante, ni antes de la pérdida del expediente ni después de la reconstrucción del mismo, hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, al punto que no protestó la sentencia que le era adversa y permitió que se le adjudicara el bien hipotecado a la demandante, omisión que le impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Por lo demás, no puede acudir a la justicia constitucional para exigir un pronunciamiento en punto a la prescripción, sin permitirle a los jueces naturales pronunciarse al respecto. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE