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T 5400122130002004-00055-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 540012213000-2004-00055-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de junio de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por María Adelaida Ontiveros Soto, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía Urbana de Cúcuta.

ANTECEDENTES La promotora del amparo suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que adujo vulnerados en el trámite del juicio ejecutivo con título hipotecario instaurado por Central de Inversiones S. A., contra Carlos Enrique Salcedo Moros quien falleció en el curso del proceso. Centró la queja en que es arrendataria del inmueble perseguido en el proceso y que pese a que se encontraba legalmente terminado por pago de la obligación que efectuó la compañía de seguros, el juzgado ordenó la entrega al demandado – quien había fallecido - o en su defecto a la secuestre, con lo cual incurrió en una causal de nulidad que debe ser declarada de oficio; que desconoció la juez los artículos 688 y 377 del C.P.C. il.

Señaló además que como había celebrado un contrato verbal de arrendamiento con la secuestre, el procedimiento a seguir para su entrega, era el de promover un proceso de restitución de inmueble arrendado y no mediante una orden de entrega a la secuestre, ya que ésta impide solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en el inmueble arrendado, las cuales estima que ascienden a $ 8.000.000.oo.

Agregó que la Inspectora Segunda de Policía Urbana de Cúcuta no aceptó ninguno de los argumentos expuestos en la diligencia de entrega del inmueble, no aceptó dos declaraciones que pretendían hacer valer la existencia del contrato de arrendamiento existente entre la poderdante y la secuestre fundada en que en la diligencia de entrega no se admitía oposición alguna.

Pidió que en sede constitucional se ordene la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del inmueble hasta que se decida la tutela y para que en ella se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto atacado proferido por la Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta. RESPUESTA DEL DEMANDADO La funcionaria judicial demandada se opuso a la concesión del amparo.

Señaló que el auto que decreta la terminación del proceso tiene como consecuencia la rendición de cuentas por parte del secuestre y la entrega del bien encomendado. Que es obligación de la secuestre finiquitar su encargo entregando los bienes dejados bajo su custodia; que si encuentra dificultades para la entrega como aquí sucedió, corresponde al juzgado facilitar los medios legales para obtenerla que fue lo que hizo el despacho.

Por su parte la secuestre Myriam Sepúlveda Mora adujo que no celebró contrato de arrendamiento del inmueble con la gestora del amparo a quien simplemente le permitió habitarlo como depositaria, para evitar que fuese invadido. Añadió que la Inspectora de Policía aquí accionada se comprometió a devolverlo cuando así lo dispusiera el juzgado de conocimiento, luego no hay vulneración de derecho alguno, ni existe la causal de nulidad alegada, ni es la acción de tutela el escenario para plantearla.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo porque consideró ajustada a la ley la actuación del juzgado que ordenó la entrega del inmueble perseguido en el proceso, como consecuencia del pago total de la obligación. La secuestre quien aportó copia del acta de compromiso suscrita con la accionante, en la que se comprometió a devolverlo una vez fuese rematado- lo que aquí no se dio- y ante el hecho de que debía entregar el inmueble y rendir cuentas de su gestión le solicitó la entrega y como encontró serias dificultades para la devolución del inmueble, acudió al juzgado que comisionó para tal fin a la Inspección de Policía como es lo debido, luego mal puede alegar la actora que las decisiones y actuaciones son arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo señalando que el Tribunal desconoció la prueba del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la secuestre; que se disfrazó la entrega judicial con la entrega a la secuestre, quien a su juicio, había finalizado su actuación en el proceso. CONSIDERACIONES Desde sus inicios se advierte la improcedencia del amparo invocado por María Adelaida Ontiveros Soto, quien pretende a toda costa, permanecer en un inmueble cuya entrega a la parte demandada se ordenó en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado conforme a las leyes que lo rigen.

No le asiste razón a la gestora del amparo cuando tajantemente afirma que el juez constitucional de primer grado desconoció la prueba del contrato de arrendamiento celebrado con la secuestre, toda vez que como lo afirmó en la demanda de tutela, este se celebró verbalmente (fl. 3), y en cambio obra en el expediente a folio 41 del cuaderno de tutela, copia del acta en la cual la actora se comprometió a devolver el inmueble cuando se efectuara el remate.

Si esta circunstancia no se dio porque el demandado falleció estando en trámite el proceso, es lo cierto que este terminó precisamente porque la obligación hipotecaria estaba amparada por un seguro y esa circunstancia en nada modifica la orden de entrega al secuestre dada por el juzgado ante el pago total de la obligación. Es claro que el juzgado que dispuso cautelas una vez terminadas debe evitar que sigan causando efectos.

Si la persona a quien se dejó el inmueble para que lo habitara por unos días, se negó a devolverlo a la secuestre, como aquí sucedió, resulta apenas lógico que el juzgado procediera a ordenar la entrega real nuevamente a la secuestre, para que ésta pueda rendir las cuentas definitivas de su actuación, decisión que como puede verse no obedece al capricho del juez, lo que descarta la vía de hecho que se le endilga.

No puede pretender la accionante que en sede de tutela se avale su negativa a entregar el inmueble, no sólo porque el punto ya fue resuelto en forma adversa a sus pretensiones cuando se opuso a la diligencia de entrega practicada por comisionado, sino porque no podía el juzgado obrar de manera distinta a como lo hizo, en aras de garantizar a la parte demandada el eficaz cumplimiento del resultado del proceso.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 540012213000-2004-00055-01 4