CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400049 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 540012213000200400049 Decídese la impugnación formulada por Flor María Ravelo Quintero contra el fallo de 3 de junio de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 2º civil del circuito e inspección 1ª superior de policía de la misma ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los accionados al darle un trámite diferente a la liquidación del crédito presentada, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria. 2.
Dice que la liquidación del crédito debía presentarse por la parte demandante a más tardar el 20 de marzo de 2003; sin embargo, fue presentada extemporáneamente el 2 de octubre del mismo año, por ello se ha violado el debido proceso. 3. El Banco manifiesta que si la demandada aduce que su derecho al debido proceso fue violado por la supuesta falta de observancia del artículo 521 del C. de P.C., debió hacer uso de la objeción al estar vinculada al proceso, pero no puede escudarse en su falta de diligencia para acudir a la tutela alegando que su único camino es la salvaguarda a través de esta vía extraordinaria, que sólo ejerce seis meses después del traslado de la liquidación. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, expresa que es cierto que tuvo la oportunidad para ejercer contradicción, y no lo hizo en el traslado correspondiente. 5. La impugnante alega aún que cómo puede entender que sea cierto que en el proceso se hayan respetado las normas del Código de Procedimiento Civil frente a la liquidación del crédito, si lo sucedido dice otra cosa.
II. Consideraciones 1. De inmediato aflora la improcedencia de esta queja constitucional, pues la hoy accionante dejó vencer el término de traslado y permitió que se dictara el auto aprobatorio sin protesta alguna, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes procesales es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían así el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA