CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 5400122130002004 00048 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por RAFAEL ARTURO RANGEL CÁCERES contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna presuntamente vulnerado por los organismos estatales denunciados por la no cancelación oportuna del valor de cesantías parciales retroactivas que le fueron reconocidas mediante resolución No. 0427 del 15 de mayo de 2002. 2.
Expuso que es docente nacionalizado desde el año de 1981 hasta la fecha, y en esa calidad solicitó al Fondo accionado el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, con el fin de cancelar la obligación hipotecaria que pesa sobre su vivienda, la cual es objeto de acción ejecutiva ante el Juzgado primero Civil del Circuito de esa ciudad. 3.
Que el 21 de mayo de 2003, ante la citada entidad presentó un derecho de petición para solicitar la reliquidación de sus cesantías, con el fin de obtener el monto que le permitiera pagar el total de su obligación hipotecaria, petición que nunca se le respondió. 4. Que mediante Resolución No. 1640 del 14 de octubre de 2003 el Fondo modificó la aludida resolución, en cuanto al nombre de la entidad acreedora y el monto de la obligación. 5.
Que Central de Inversiones S.A, cesionaria del crédito, le notificó que el Comité aprobó el pago de $13.500.000 para la extinción de su obligación, pero no pudo cumplir dicho acuerdo debido a la dilación de la entidad accionada en realizar el pago de sus cesantías, causándole graves perjuicios. 6. Que el 9 de enero de 2004, el Fondo le comunicó que la orden de pago de la cesantía parcial fue devuelta a la Fiduciaria La Previsora porque el presupuesto se encuentra agotado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional del derecho de petición, por considerar que la elevada por el accionante el 21 de mayo de 2003, recibió contestación el 14 de octubre del mismo año, mediante Resolución No. 1640 que introdujo modificaciones a la No. 0427 de 15 de mayo de 2002, disponiendo el reconocimiento y pago de cesantías parciales por valor de $10’237.185. a favor del accionante.
Precisó que el hecho de que el acto administrativo que resolvió sobre le reconocimiento y pago de las cesantías parciales del accionante, se haya expedido, no implica que se obtenga el pago inmediato de las mismas, toda vez que éstas quedan supeditadas a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal y, por consiguiente, al turno que de acuerdo a ello le corresponda, respetando el de quienes le precedieron en presentar la solicitud.
Respecto de los demás derechos impetrados, el tribunal acotó que su lesión se derivaba de la falta de solución a la referida solicitud que, al no aparecer probada, conllevó a considerar que la misma no se produjo. LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración del derecho de petición, al considerar que no se le ha dado la respuesta solicitada.
CONSIDERACIONES Sabido es, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
En el asunto de esta especie, no se acreditó que el accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que la demora en el pago le cause grave perjuicio de orden económico que comprometa su mínimo vital, pues por el sólo hecho de estar vinculado laboralmente al magisterio actualmente, es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa como docente y que, con el mismo, atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, lo que de suyo hace impróspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada.
En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración del derecho invocado por el accionante, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 POMC Exp.
T. No. 2004 00048-01