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T 5400122130002004-00045-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.540012213000200400045-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por DAVID MAURICIO FAJARDO GUTIÉRREZ frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado, como quiera que dentro del proceso hipotecario 9984-95 el Juzgado accionado anunció el remate del inmueble de la avenida 11E #7-07 de Cúcuta cuando se trataba del ubicado en la avenida 12E #7-05 de esa ciudad, es decir, distinto del embargado y secuestrado; asimismo elaboró el acta de la licitación llevada a cabo el 3 de junio de 2003 en la que actuó como mejor postor, sin el lleno de los requisitos legales y tampoco se pronunció acerca de la solicitud de descuento de la deuda por concepto de impuesto predial formulada en tal diligencia, lo cual indujo a creer que se deduciría del valor a consignar, circunstancias que llevaron en forma directa a la imposición de la sanción consistente en la pérdida de $17.987.500, suma consignada para hacer postura, por no haber depositado oportunamente el saldo del precio de la compraventa; agrega que con posterioridad sí se publicó el aviso con la dirección correcta y en la nueva almoneda el despacho liquidó el valor a consignar, cosa que no hizo en aquélla; en otro proceso, prosigue, se abstuvo de llevar a cabo la licitación por no haberse allegado el folio de matrícula inmobiliaria, dispensándole así un trato desigual frente al actual adjudicatario.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que el accionante en ninguno de los escritos presentados con posterioridad a la improbación del remate alegó la adjudicación de un inmueble diferente al que era su intención adquirir; añade que éste promovió incidente de nulidad despachado en forma negativa, dejando precluir la oportunidad para suministrar las expensas a fin de expedir las copias necesarias para la apelación concedida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, bajo el argumento de que no puede predicarse negligencia del accionado ni tipificación de vías de hecho por el devenir procesal y, que existe incuria del accionante en la vigilancia de la actuación. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que participó en el remate con la convicción de que se trataba de un inmueble distinto; y que si incurrió en error al dejar de consignar $400.000, el juzgado no tuvo en cuenta que finalmente se depositó el monto total y que la parte acreedora manifestó su interés en recibir el valor depositado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el instrumento por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque no avizora la Sala que la actuación de la funcionaria accionada estructure esa clase de yerro, teniendo en cuenta que al haberse hecho notar en la diligencia de secuestro que "el inmueble objeto de la diligencia aparece con la siguiente dirección Av. 12E No.7-05 del Barrio el Colsag y que efectivamente el inmueble donde nos encontramos es el mismo a secuestrar" ( fol. 69v), y en la diligencia de remate precisar que el " inmueble ubicado según los documentos adjuntados a la demanda en la avenida 11E No.7-07 de ésta (sic) ciudad, hoy según diligencia de secuestro y avalúo en la avenida 12E con calle 7 esquina No.7-05 del Barrio Colsag de esta ciudad, dirección que para los efectos de la presente subasta pública es la que se tendrá en cuenta" (fol.210), despejó la duda que pudiera existir acerca de la ubicación y nomenclatura del bien raíz sometido licitación. 3.

Ha de verse, por otra parte, que el accionante aduciendo la indeterminación del bien materia de la subasta propuso incidente de nulidad, el que fue declarado improcedente en auto de 12 de septiembre de 2003 (fol. 5 C. 2), providencia que impugnó por vía de apelación concedida en auto de 23 de septiembre último, pero como no suministró los emolumentos para las copias ordenadas fue declarado desierto por auto de 7 de octubre postrero (fol. 12), desperdiciando así la oportunidad precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, siendo evidente su conducta de total pasividad, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y ocasiones para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Se advierte igualmente cómo, la imposición de la sanción pecuniaria al accionante se debió a su propio equívoco, como lo acepta en la demanda de amparo, pues incurrió en error aritmético al calcular la suma que debía depositar a órdenes del juzgado del conocimiento para completar el precio de la compraventa, razón por la cual no puede atribuírselo al accionado, circunstancia que aunada a las razones anteriores tornan improcedente el mecanismo extraordinario de defensa de los derechos fundamentales. 5.

Vista así la situación, es evidente que el accionante dio lugar a la imposición de la sanción atacada y derrochó los términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, los cuales no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 6.

Por consiguiente, es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 540012213000200400045-01