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T 5400122130002004-00041-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N° 5400122130002004-00041-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Páez Rivera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la sociedad C. y C. Editores Ltda.

ANTECEDENTES I. El accionante solicita el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso. II. Adujo que ante el juzgado accionado tramita un proceso ejecutivo contra la sociedad C. y C. Editores Ltda; que luego de proferida la sentencia el juzgado fijó las agencias en derecho y posteriormente aprobó la liquidación del crédito, la que fue ajustada mediante liquidaciones adicionales que fueron aprobadas por el despacho demandado.

Añadió que el juzgado liquidó las costas manteniendo la suma fijada inicialmente como agencias de derecho; que objetó esta liquidación solicitando que por tratarse de deudas de la sociedad, se incluyeran unos valores pagados a la DIAN y a la Alcaldía de Los Patios, que contra el auto que la negó interpuso recurso de apelación el que no le fue concedido.

Que posteriormente solicitó reajustar la suma fijada como agencias en derecho ya que la determinada contrariaba el porcentaje aprobado por el acuerdo número 1887 del Consejo Superior de la Judicatura, y que el accionado incurriendo en vía de hecho, no dio trámite a su escrito, por lo que repuso la decisión, siendo finalmente confirmada por este.

SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó el amparo deprecado, luego de considerar que no encontró vía de hecho en la decisión proferida por el accionado, toda vez que el actor al objetar la liquidación del crédito no se refirió a las agencias de derecho y cuando expresó su inconformidad, ya se encontraban aprobadas a través de la liquidación de costas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De las copias del proceso ejecutivo que fueron allegadas, advierte la Corte la sinrazón del accionante en lo que en lo que atañe a la vía de hecho que le imputa al juez accionado respecto de la falta de pronunciamiento sobre su escrito de “reajuste y corrección” de las agencias en derecho fijadas, dado que el fundamento que llevó al funcionario judicial a no dar trámite al mismo, sin duda se debió a que cuando el actor objetó la liquidación de costas lo hizo por cuestiones diferentes a las agencias en derecho, asunto que el afectado podría cuestionar en ese momento, conforme al mandato contenido en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas, por lo que la objeción presentada con respecto a aquéllas resultaba inoportuna, y así se señaló en el auto de 11 de diciembre de 2003 (folio 47 cuaderno principal). 2.

Como conclusión de lo aquí expuesto, la parte demandante no se ajustó al ordenamiento legal en el trámite de la liquidación de costas, y por ello no está habilitado para acudir a la justicia constitucional, pretendiendo revivir una oportunidad procesal que dejó vencer por su propia incuria. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia negligencia. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 5400122130002004-00041-01