CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D., C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N° 5500122130002004-00039 - 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alfonso Rodríguez Espitia contra el Doctor Mario Alejandro Aranguren Rincón, Director de la Unidad Esp ecial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, si no fuera porque se observa que la actuación surtida en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Como quiera que la presente acción se dirige contra el Director de la Unidad Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del art. 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el artículo 1° del decreto 1071 de 1999, por el cual se organizó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el decreto 1382 de 2000 se asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 2.
Atendiendo a la naturaleza jurídica de la accionada, la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde al Juez Civil del Circuito y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por lo que situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 3.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de abril de 2004, inclusive, emanando del Juzgado Tercero Civil del Circuito de San José de Cúcuta (folios 37 y 38) y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al referido despacho por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto de 22 de abril de 2004, inclusive, emanando del Juzgado Tercero Civil del Circuito de San José de Cúcuta. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de San José de Cúcuta (Norte de Santander), para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp.5400122130002004-00039-01