SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5400122130002004-00020-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por ALBERTO CARDENAS MONCADA frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Central de Inversiones S.A. –Cisa– y Bancafé.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos de que tratan los artículos 5, 17, 51 y 234 de la Constitución Política que considera vulnerados, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria en la cual el bien fue rematado, no se aportó reliquidación como lo dispuso la Corte Constitucional y, no obstante haberlo alegado, se violaron todas las disposiciones de esa Corporación en materia de créditos para vivienda.
Agrega que una vez perdido el inmueble, solicitó a CISA y BANCAFE la expedición de paz y salvo, frente a lo cual le contestaron que todavía adeuda $15'724.602. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del circuito de Los Patios se limitó a remitir el expediente. Central de Inversiones S.A. – Cisa– (fol. 19) contestó que $10'000.000, producto del remate se aplicó al crédito, con lo cual no quedó cancelado, y que la reliquidación y redenominación fueron realizados por Bancafé. Bancafé (fol. 17) manifestó que el crédito lo cedió a Cisa S.A. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado, tras considerar que el conflicto debe plantearlo ante los jueces ordinarios civiles.
LA IMPUGNACION Con base en que fue ilegal el remate de la vivienda por la banca oficial, y que ahora quiere seguir persiguiéndole lo que pueda llegar a tener, el accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
En el presente evento, no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo haya incurrido en el yerro fáctico que se le endilga, teniendo en cuenta que adelantó la actuación sin desviarse del camino diseñado por el legislador, en cuyo interior el deudor pudo ejercer a plenitud su derecho de defensa, de manera que no procede revivir la discusión por vía de la acción de tutela, la cual no tiene tal alcance y, además, afectaría gravemente la seguridad jurídica al reabrir un proceso legalmente terminado. 4.
Con todo, el accionante conserva el derecho a reclamar en proceso separado, ente el juez competente, lo relacionado con la cuantía de la obligación hipotecaria. 5. En suma, no está demostrada la "vía de hecho", y el accionante dispone de otros medios para hacer valer sus derechos, por lo que no procede el amparo, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5400122130002004-00020-01