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T 5400122130002003-00136-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 5400122130002003-00136-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 16 de diciembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se negó la solicitud de tutela elevada por LUCIA VERA SUAREZ y JOSE HERIBERTO PINTO CADAVID contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y COLPATRIA.

ANTECEDENTES Los accionantes, afirmaron que los acusados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, apoyados en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. CORPAVI, fusionada luego con COLPATRIA, les otorgó un crédito que posteriormente se reclamó a través de la pertinente acción, en la que dispuso el Juzgado accionado la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, mediante providencia que, además, ordenó liquidar el crédito.

B. Ante la expedición de la Ley 546 de 1999, sin que se hubiere rematado el bien, se ordenó la conversión del crédito a UVR, disponiéndose la suspensión del proceso por el término de 3 meses. C. El 19 de junio de 2000, se presentó la pertinente liquidación. En fase ulterior, el funcionario del conocimiento ordenó revisarla por parte de la Superintendencia Bancaria, quien conceptuó que ese laborío se ajustaba a lo establecido en la mencionada Ley, concepto que se dejó en conocimiento y, bien se sabe, no obliga a la luz del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

D. Añadió que la precitada liquidación del crédito, se aprobó mediante providencia que no obstante los recursos interpuestos, la mantuvo el funcionario “por cuanto esta fue presentada por la parte actora el 19 de junio de 2000, sin que la parte ejecutada presentara objeción alguna” (fl. 3, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y la normatividad que rige el tema relacionado con las obligaciones dinerarias acordadas en UPAC, estimó, en suma, que de acuerdo con los soportes existentes, la parte demandada no objetó a su tiempo la liquidación que presentó el banco ejecutante, en virtud de lo cual por auto del 6 de mayo de 2003, situación que imponía no acceder al amparo incoado.

LA IMPUGNACION Transcribiendo preceptos legales y algunas providencias relacionados con el tema discutido, pidió revocar el fallo pronunciado, pues, en compendio, insiste en que el tema de la liquidación del crédito no se acompasa con el régimen legal vigente, que deben aplicar los funcionarios judiciales. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta indubitable que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Para el caso que se analiza en breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, en manera alguna se acompasan con tales supuestos, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria judicial accionada, soportado en las copias obrantes en el expediente, en puridad, no se incurrió en proceder que le permita actuar al mecanismo excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitucional Política.

En efecto, escrutada la actuación surtida por parte del Juzgado ante el cual se promovió la ejecución hipotecaria, se concluye que los accionantes – ejecutados, ninguna protesta materializaron, a propósito de la decisión adoptada en auto del 25 de julio de 2000 (fl. 10, cdno. 1), que dispuso “correr traslado de las liquidaciones de los créditos que en UVR presenta la parte demandante en este proceso, para los fines pertinentes”, esto es, el lapso respectivo transcurrió sin que la parte interesada, como atinadamente lo memoró el Tribunal, se hubiere pronunciado sobre el particular, utilizando el mecanismo de la objeción, que trae el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (cfr. fls 13 y 14, cdno. 1).

Tal comportamiento aparejó, entonces, que superada la fase de consulta que ordenó el Juzgado de cara a la Superintendencia Bancaria, se aprobara la memorada liquidación, por auto del 6 de mayo de 2003 (fl. 18) De manera que si los temas económicos que dieron génesis al mecanismo tutelar de que se trata, no se discutieron en el interior del referido proceso ejecutivo hipotecario, a través del instrumento legal aludido, en orden a que el Juez natural de la controversia los definiera, no es viable en la hora de ahora replantear el tema acudiendo a la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.

Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). Hizo bien, entonces, el Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que existiendo otro medio idóneo de defensa judicial, que la parte interesada no utilizó, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de proceder en tal sentido porque de otra manera se convertiría en una instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. EXP. 00136-01