SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 5400122130002003-00129-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2003 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la Acción de Tutela promovida por AURA YAMILE URIBE GUATIBONZA contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Uribe Guatibonza, actuando en nombre propio, promovió Acción de Tutela contra el funcionario judicial referenciado, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual solicita que se suspenda el cumplimiento del fallo pronunciado en segunda instancia por el juez accionado, dentro del proceso ejecutivo promovido por Marco César Leiva Díaz, contra Aura Guatibonza de Uribe y la actora, y que se revoque dicho pronunciamiento.
Para fundamentar tal solicitud, expone que dentro del trámite judicial mencionado, el Juez Octavo Civil Municipal de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, acogiendo las excepciones propuestas por las ejecutadas. Que dicha decisión fue revocada por el Juez accionado, funcionario que no realizó un análisis serio de las pruebas existentes en el proceso, particularmente del interrogatorio absuelto por el ejecutante, pues lo apreció fragmentariamente y no en todo su contexto, razón por la cual no dedujo la confesión por él vertida sobre los hechos estructurales de las defensas propuestas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela impetrada porque consideró que la providencia atacada no es constitutiva de una vía de hecho, ya que el juez accionado hizo un estudio serio de las circunstancias que rodean el caso, realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba, se atuvo a las normas procesales y al régimen mercantil pertinente, amparándose además en doctrina y jurisprudencia nacional para adoptar la decisión correspondiente.
LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, la accionante lo impugnó manifestando que el a-quo no examinó el defecto fáctico por el cual se cuestiona la providencia que dio origen a este trámite, dejando sin respuesta los reclamos que formuló en relación con la valoración de la declaración de parte del ejecutante, prueba en la cual se edificó el fallo de primer grado, revocado, a su juicio, sin ningún fundamento por el juez accionado.
CONSIDERACIONES 1. La violación de los derechos cuya protección se impetra, proviene, según lo manifestado por la promotora de este trámite, de la sentencia dictada el 10 de octubre del año anterior por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo que contra la actora y su progenitora promovió Marco César Leiva Díaz, providencia mediante la cual revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juez Octavo Civil Municipal del mismo lugar, resolviendo, en su lugar, declarar imprósperas las excepciones propuestas por las demandadas, disponer la prosecución de la ejecución en los términos señalados en la orden de pago, y los ordenamientos consecuenciales a dicha resolución. 2.
La viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, según reiterada doctrina constitucional, " se encuentra condicionada a la circunstancia de que el juzgador incurra en una vía de hecho, esto es, en la actuación completamente arbitraria e irregular que desborda todos los límites de la legalidad, la cual deslegitima el acto judicial, que sólo lo es en apariencia y, por lo tanto, su existencia se valora como un simple hecho " (Sent.
T-0030 de 1996). 3. Propuestas por las demandadas como excepciones, entre otras, la " inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la letra de cambio ", la " falta de instrucciones para llenar la letra ", " la entrega de la letra en blanco sin el ánimo de hacerla negociable ", consideró necesario el accionado, establecer si el título fue entregado en blanco, si se dieron o no instrucciones para llenarlo, y de haberse suministrado, si se procedió con apego a ellas.
Para verificar lo primero, examinó los testimonios de Omar Rodríguez Moreno, Maria Eugenia Navarro, Alvaro Iván Uribe Guatibonza, y el interrogatorio absuelto por Marco César Leiva Díaz, concluyendo que los primeros eran de oídas, " no presenciales de los acontecimientos, que entre otras cosas fueron solo observados solo (sic) por quienes convinieron en préstamo, por cuanto al unísono todos los declarantes dentro del proceso afirman no haber estado presentes, aún ni los mismos demandados garantes ", y que el ejecutante afirmó haberle prestado " $10.000.000 a OMAR RODRIGUEZ para surtir una proveeduría que tenía en Tibú, con una garantía de una letra firmada por la suegra y su esposa ".
Así, infirió que Leiva Díaz le prestó $10.000.000.oo a Omar Rodríguez por intermedio de Maria Eugenia Navarro, " mediante la garantía de una letra firmada por la suegra y esposa de éste, señoras AURA YAMILE URIBE GUATIBONZA Y AURORA GUATIBONZA DE URIBE ", quienes se obligaron cambiariamente al aceptar el título aportado, " en el que no se probó hubiese estado en blanco y el que hoy es presentado para su cobro y el que no tiene necesidad de ser exhibido para su cobro como medida previa a la demanda, por haberse aceptado, de acuerdo al cuerpo mismo de la letra, sin protesto y excusa de rechazo ".
Ahora bien, así pudiera pensarse que, como se alega, el accionado se desentendió de las manifestaciones del ejecutante cuando concluyó que no se había probado que el título fuente de la ejecución " hubiese estado en blanco", porque en su declaración de parte reconoció, a la sazón, que lo recibió en esas condiciones, cuando sostuvo que " La letra es mía, yo la llené, él me llevó la letra y yo se la llené, todos los espacios son míos, menos las firmas de los obligantes ", no puede soslayarse que asimismo expresó que procedió a llenarla " el día que le entregué la plata, ahí mismo en el lugar donde se hizo la entrega de la plata ", aserción de la que cabe entender, a falta de prueba en contrario, que lo hizo en presencia del deudor y con su asentimiento, de acuerdo con la realidad y con las instrucciones impartidas para el efecto, puesto que los testigos, por sus nexos con las partes, refrendaron la versión, antagónica, por demás, de cada una de ellas, y por lo mismo, ningún crédito merecen.
En las condiciones dichas, habría que concluir que, pese a ese error, el caso no podía recibir otra solución, y por contera, que no existe mérito para conceder el amparo suplicado, puesto que, de acuerdo con la doctrina constitucional, por tal aspecto " sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede constituirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones " (Corte Constitucional, Sent.
T-442/94). 4. Dedúcese de lo expuesto que como concluyó el a-quo, el amparo rogado no se podía conceder, más no por la razón que enarboló, sino por lo que se ha dejado consignado en esta providencia. 5. Se confirmará, en consecuencia, la providencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente a las partes interesadas, lo aquí resuelto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.F.R.G. Exp. 5400122130002003-00129-01