CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 540012213000200300122-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la tutela promovida por Silvia Stella Garzón de Sánchez, contra los Directores de Sanidad y Administrativo de la Policía Nacional, Seccional Cúcuta.
ANTECEDENTES 1.- Silvia Stella Garzón de Sánchez, en calidad de beneficiaria de la E.P.S o Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó el amparo de sus derechos a la vida y a la salud, que consideró conculcados por no practicarle la cirugía de “ colporragia anterior y posterior”, ordenada por el médico tratante con carácter de urgencia desde el 22 de julio del año en curso.
Solicitó que se ordene su práctica en sede constitucional, pues cada día aumentan sus dolencias y padecimientos. 2.- Los hechos, y fundamentos de la presente en que se apoya la presente acción pueden resumirse de la siguiente manera: 2.1 Afirmó la promotora que es beneficiaria del servicio de sanidad de la Policía Nacional hace más de 25 años, como cónyuge de Gerardo Sánchez pensionado de la Policía nacional. 2.2 Que desde hace dos años se encuentra en tratamiento clínico y el médico tratante dictaminó sobre la urgencia de la referida cirugía la cual no se le ha practicado con el argumento de que no reviste tal carácter y que debe esperar el turno correspondiente. 2.3 Indicó en la demanda, que en la actualidad sufre de graves dolores, sin que se le suministre algún medicamento que los mitigue, ya que la entrega fue suspendida cuando se ordenó la cirugía y que ha acudido varias veces a la entidad sin que se haya atendido su queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La entidad demandada respondió al Tribunal, que la cirugía ordenada a la actora, es de carácter ambulatorio no prioritario, razón por la que fue incluida en un registro de cirugías programadas y en orden, de acuerdo con la fecha de solicitud, sin que con ello se quebranten los derechos invocados. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de aludir a la acción de tutela cuando se dirige a obtener la protección de los derechos a la vida y a la salud, concedió el amparo deprecado, por estimar que de las copias aportadas por la actora se deduce fácilmente que padece de una enfermedad desde hace varios años, y que no es tolerable que a pesar de que es un problema cotidiano y serio ya que presenta incontinencia urinaria y graves dolores, deba esperar un turno para la cirugía ordenada por el médico tratante, cuando ha pasado tiempo suficiente para su práctica, todo lo cual atenta contra la dignidad de la interesada, ya que no puede salir de su casa y llevar una vida en condiciones aceptables, máxime si el problema que la aqueja afecta su espera emocional y su autoestima.
En consecuencia, el Tribunal ordenó a la demandada que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, fije fecha para la práctica de la operación denominada colporragia anterior y posterior, el tratamiento subsiguiente que requiera y el suministro de los medicamentos que necesite. LA IMPUGNACION El ente demandado impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en la respuesta al Tribunal y solicitó la postergación de su cumplimiento “verbigarcia mediados de diciembre” en que se entregará a la actora la orden para que se le practique la cirugía en la Fundación Mario Gaitán Yanguas.
CONSIDERACIONES 1.- En relación con el derecho a la vida, ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que es sin lugar a dudas el derecho fundamental de mayor alcance y significado y está consagrado como tal en el artículo 11 de la Constitución Política, y que implica para su titular, ser protegido contra todo tipo de injusticia, sea ésta de índole particular o institucional y además, tener la posibilidad de acceder a los medios sociales y económicos que le permitan vivir conforme a su propia dignidad. 2.- Respecto del derecho a la salud aquí invocado, puede afirmarse, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia T-281/96 que: "El carácter fundamental del derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad social que atiende estos servicios, vulnere directamente y gravemente el derecho a la vida o la integridad física, destacándose que, en estos eventos, este derecho no sólo comporta el deber de la atención puntual necesaria en caso de enfermedad, sino también la obligación de ejecutar oportunamente el procedimiento o la actuación indispensable para recuperar la integridad física afectada, claro está, dentro de lo razonable y prudente que enseña la experiencia de esta materia ".
Por tanto, en aquellos casos en que el servicio de salud es indispensable para salvaguardar la integridad física y hacerla efectiva a fin de garantizar el derecho a la vida, entendida de forma digna e integral, se está en la obligación de prestarlo. 3. Al tener en cuenta las precedentes consideraciones, resulta evidente que el amparo deprecado debe concederse, pues no existe justificación alguna para que, habiéndose ordenado desde hace cuatro meses una cirugía con carácter urgente, ella no se haya practicado, con el feble argumento de que la actora fue incluida en un registro, pues resulta obvio entender que tal inclusión no asegura una fecha cierta para su práctica, ni con ello se solucionan las dolencias de aquella, quien sin duda está padeciendo diariamente las molestias y dolores derivados de la enfermedad que le aqueja.
Mal puede ser de recibo la solicitud de la entidad demandada atinente a que se aplace la orden para mediados de diciembre, pues el fallo del Tribunal es claro y contundente y debe ser cumplido, en los estrictos términos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Nada justifica la prolongación de los padecimientos de la interesada, menos si para el momento en que se resuelve esta impugnación ya se ha cumplido el plazo reclamado por la entidad accionada.
Por las anteriores razones, es lo conducente confirmar el fallo impugnado, en los términos fijados por el Tribunal. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00122-01 7