Micelio
T 5400122130002003-00117-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 540012213000200300117-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por Gloria Lucía Rodríguez Murcia, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios (Norte de Santander).

ANTECEDENTES 1.- Gloria Lucía Rodríguez Murcia, suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la adquisición de una vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios (N.S.), despacho que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Concasa, hoy Central de Inversiones S.A. en contra de la actora, fijó fecha para el remate sin que se hubiera aprobado la liquidación del crédito.

Aunque no lo expresa, se deduce que su solicitud se encaminó a ordenar al referido juzgado dejar sin efecto la orden de remate, hasta tanto se apruebe la liquidación, que afirma se omitió. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. En 1997, la promotora del amparo celebró con CONCASA, un contrato de mutuo con interés, para la adquisición de vivienda por valor de $14.560.000, el cual se le concedió en UPACS y fue respaldado con hipoteca abierta de primer grado a favor de la entidad. 2.2 Que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, y en cumplimiento del artículo 40, la entidad aplicó un alivio por $3.062.537 al saldo facturado al 31 de diciembre de 1999, pero debido al crecimiento desbordado de la deuda, la actora incumplió el pago, ante lo cual Concasa promovió en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario, que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios (N. de Sant.). 2.3 El Juzgado admitió la demanda y libró mandamiento de pago por $21.641.850 pesos, más los intereses, al encontrar probado que de los títulos aportados se desprendía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, fundamentándose en los artículo 497 y 498 del C.P.C., luego de lo cual ordenó la cancelación de la deuda expresada en UVR, omitiendo en la sentencia aplicar el condicionamiento constitucional que contienen los artículos 38 y 39 de la ley de vivienda citada y lo señalado en la sentencia 955/00 de la Corte Constitucional. 2.4 Señaló la demandante en tutela que el despacho judicial fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sin que exista el proceso una liquidación del crédito debidamente aprobada en la cual se defina la cuantía. Afirmó tajantemente que el juzgado demandado “ está en la obligación de controlar la liquidación que se me está cobrando, por que es de todos sabido que los bancos arrebatan los derechos de los deudores.…”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por considerar, en síntesis, que analizada la actuación procesal adelantada por el juzgado, ella se ha ajustado a las normas que rigen el juicio ejecutivo con título hipotecario, lo que descarta de plano el quebrantamiento de los derechos invocados. Señaló el Tribunal que el juzgado libró mandamiento de pago con la obligación expresada en UVR, en cumplimiento del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, y que de la liquidación del crédito presentada por la demandante se corrió traslado a la parte demanda quien no la objetó, luego mal puede acudir a la presente acción para revivir oportunidades procesales fenecidas en las que no hizo uso de los medios de defensa pertinentes.

LA IMPUGNACION La promotora del amparo atacó el fallo, reiterando los argumentos de la solicitud de amparo para lo cual afirmó que no cree que por solo ministerio de la ley, las obligaciones expresadas en UPAC se redenominen en UVR y que en su caso, debe efectuarse la devolución de lo cobrado en exceso por Concasa. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Tal como lo ha indicado esta Corporación una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, por lo que conviene recordar que este mecanismo excepcional resulta improcedente si el afectado, en el curso de un proceso judicial, ha contado o cuenta con medios de defensa que le permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales. 2.

Al amparo de las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la prosperidad de la presente queja constitucional, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la promotora del amparo pretende en últimas, que el juez constitucional invada la órbita de la jurisdicción ordinaria, ordenando al juez accionado que se pronuncie nuevamente sobre situaciones que ya fueron resueltas en la órbita del proceso, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia. 3.

Además de lo anterior, de entrada advierte la Corte lo infundado de la queja formulada, pues no incurrió el juzgado accionado en vía de hecho en la medida en que no desconoció las normas de la Ley 546 de 1999 que eran aplicables a la reliquidación del crédito que se cobraba ejecutivamente a la actora, según se desprende del plenario, dado que la citada ley, en el Capítulo VIII (arts. 38 y ss.), consagró unas reglas sobre la transición del sistema UPAC -Unidad de Poder Adquisitivo Constante- al sistema de la UVR -Unidad de Valor Real-, dentro de las cuales previó la reliquidación de los créditos de vivienda anteriores, para que el Estado reconociera unos abonos, a razón de un crédito por persona (art. 40), alivio que aplicó la entidad demandante con anterioridad a la presentación de la demanda por $ 3.062.537,00, dentro del plazo señalado por la ley, y se efectuó la conversión para ajustarlo a la UVR.

La parte demandada al recibir el traslado de la demanda no formuló excepciones, ni ante la liquidación del crédito objetó, lo que sin duda pone de presente no una arbitraria restricción de los derechos invocados, sino el sumo descuido de la promotora del amparo en el devenir del proceso, incuria procesal que no puede subsanar por vía de tutela y menos endilgar al juzgado de conocimiento los efectos de tal conducta, pues es bien sabido que quien no hizo uso oportuno de los medios defensivos consagrados por el orden jurídico para el resguardo de sus derechos, debe quedar sujeto a las decisiones que le sean adversas, porque en tal caso las secuelas son fruto de su propia incuria, que no puede invocar para su beneficio.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00117-01 7