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T 5400122130002003-00116-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Expediente No.5400122130002003-00116-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de octubre de 2003, que negó la tutela promovida por Wilmer Francisco Ortega Carrillo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que oficiosamente se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta y a BANCAFE.

ANTECEDENTES Wilmer Francisco Ortega Carrillo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso de rendición espontánea de cuentas incoado por él contra el Banco Cafetero. Solicitó que al tutelarle su derecho se ordene a la juez accionada seguir adelante con el trámite respectivo del estudio del recurso de apelación interpuesto dentro del término legal.

El demandante fundó su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1. Quien impetra la tutela es demandante en un proceso de rendición espontánea de cuentas que cursó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en el que una vez fijada la audiencia de conciliación para las 2:30 de la tarde, esta se desarrolló en la fecha programada, pero sin tener en cuenta al demandante quien se hizo presente a las 2:38 p.m., situación generada por la juez, quien fue negligente e incurrió en omisión por no cumplir con su obligación. 2.

Indicó que la sentencia se dictó el 10 de febrero de 2003 de manera adversa a sus pretensiones, razón por la cual, el 21 de febrero de 2003, interpuso recurso de apelación ante el superior, que para el caso era el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por haber conocido este despacho anteriormente del negocio, y así lo decidió el a quo, pero que el expediente fue llevado a la oficina de apoyo judicial y allí lo repartieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta. 3.

Señaló que su apoderado judicial presentó escrito ante este último despacho solicitando la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito, lo que se efectuó, pero como en ese despacho se encontraba como titular la misma funcionaria que había dictado la sentencia de primera instancia, se declaró impedida y envió el negocio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta para que asumiera el conocimiento del asunto. 4.

Adujo que este último despacho omitió el término de traslado de la apelación, por lo cual solicitó la nulidad del auto de 2 de julio de 2003, pero que sin resolver lo pertinente, la juez accionada devolvió el negocio al juzgado de origen. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS ​ El juzgado accionado manifestó al Tribunal que el expediente no se encontraba en ese despacho porque había sido devuelto después de decidir la apelación, al Juzgado Quinto Civil Municipal, e indicó que en el trámite de la segunda instancia se dio cumplimiento a la ley, que el expediente estuvo a disposición de las partes por el término legal, pero que como el apelante no sustentó la apelación, con fundamento en la reforma contenida en la Ley 794 de 2003, fue declarado desierto el recurso y se ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, por lo cual no consideró que al demandante se le haya violado el derecho al debido proceso.

La titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta envió al Tribunal copia del proceso, y después de resumir la actuación adelantada, indicó que la tutela interpuesta es una acción dilatoria del demandante y no de una búsqueda real de la protección de derechos fundamentales vulnerados, por lo que consideró que el amparo no puede prosperar, por lo menos en lo que concierne con la actuación de ese despacho.

La Representante Legal de BANCAFE respondió la tutela precisándole al Tribunal que el interés que le asiste al promotor de la tutela es netamente económico, pues el proceso está encaminado a lograr el pago de unas sumas de dinero que no tienen ningún fundamento, por lo que no es la tutela el mecanismo idóneo para ello. Agregó que ni legal, ni constitucionalmente se le han violado los derechos al demandante, dado que fue acertado el criterio de la juez accionada al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por aquél, quien desconociendo la ley y la normatividad vigente no sustentó el recurso presentado, según lo ordenado por la ley vigente.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de analizar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así como la actuación adelantada en las dos instancias, consideró que, ni el Juzgado Quinto Civil Municipal ni el Sexto Civil del Circuito, violaron el derecho al debido proceso del demandante, pues de ese estudio brota a simple vista que el apoderado judicial descuidó la vigilancia del proceso, que no estuvo atento a la suerte del proceso, abandono de los mecanismo procesales que garantizan la igualdad de las partes y que hacen improcedente la acción de tutela, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias en las que niega este amparo como mecanismo para revivir un proceso descuidado, ante la evidente falta de gestión profesional.

Agregó el Tribunal, que en lo referente a la segunda instancia también se evidencia el manifiesto descuido en la gestión encomendada a quien representa al promotor de la tutela, pues solamente cuando se encontraba para devolver el negocio al juzgado de origen adujo la presunta nulidad, la que fue presentada de manera extemporánea. En consecuencia, negó la tutela por improcedente.

LA IMPUGNACION El demandante impugnó la decisión del Tribunal y en escrito presentado por su apoderado señaló nuevamente su inconformidad con la actuación adelantada en el proceso e indicó que no es cierto que haya habido descuido en la atención del negocio por su parte, sino que la negligencia y omisión se encuentra reflejada en los empleados y jueces de los despachos judiciales, que envían los expedientes a lugares distintos a su destino, con el fin de distraer la atención de la parte demandante.

CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalmente procede la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales cuando los juzgadores, en lugar de obrar de acuerdo con la Constitución, cual es su deber hacerlo, por falta de una aplicación de las leyes reguladoras de los procesos que guarde armonía con esa normatividad de rango superior, terminan produciendo actuaciones notoriamente arbitrarias incurriendo en vías de hecho que redundan en menoscabo de los derechos fundamentales con agravio para las partes que del proceso respectivo son sujetos, al someterlas a situaciones de indefensión material, lo cual tiene ocurrencia cuando sin mediar motivo razonable que lo justifique se suprimen o restringen las garantías del debido proceso, que entre otras comprende la posibilidad de controvertir o impugnar las respectivas providencias, en cuyo caso, de no existir otro medio de defensa judicial puede obtenerse la restauración de dicha garantía mediante la acción de tutela. 2.

Al abordar el estudio de la queja constitucional, se advierte en las copias del proceso en que se profirió la decisión censurada, aportadas con la demanda de tutela, que el recurso de apelación declarado desierto fue interpuesto el 21 de febrero de 2003, concedido el 27 de ese mes y año, admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta el 26 de marzo siguiente, corriendo traslado a las partes para alegar el 10 de abril de 2003, esto es antes de entrar en vigencia la reforma al Código de Procedimiento Civil, el mismo día en que se corrió el traslado.

Posteriormente, el apoderado del demandante solicitó el envío del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito, cuya titular se declaró impedida y envió las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito, despacho que avocó conocimiento y, en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, por no haber sido sustentado el recurso, lo declaró desierto.

Sobre el punto atinente a la reforma del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ya se pronunció en la sentencia de tutela 00048-01 adiada el 14 de agosto del año en curso: “… se tiene que el artículo 352 del Estatuto Procesal Civil, antes de ser reformado por la ley en cita, no imponía como obligatoria la sustentación del recurso de apelación, pero éste último ordenamiento, en el parágrafo 1º de su artículo 36, introdujo dicha exigencia como requisito de procedibilidad de ese medio de impugnación, al señalar: “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. La reforma en comento, entró en vigencia el 10 de abril del año en curso, según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 794/03; sin embargo, la exigencia de la sustentación del recurso de apelación allí prevista, no regía, como ya se vio, para la alzada interpuesta por el accionante contra el auto que resolvió el incidente de nulidad, dado que ella se gobernaba por la normatividad vigente para la época en que se interpuso, esto es para el 17 de marzo de 2003, conforme a las prescripciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Según la norma invocada, las leyes sobre la ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata, pero los términos que hubieren empezado a correr, las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Por consiguiente, cuando se trata de procesos no terminados o en curso al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, son intangibles las situaciones procesales creadas, resultando apremiante la necesidad de la aplicación inmediata y generalizada del ordenamiento ritual en mención, sin vulnerar la producción normal de los efectos que, al amparo de la legislación derogada, debieron producir aquellas situaciones.

Por lo tanto, constituyendo el recurso de apelación en discusión, un acto procesal cumplido cuyos efectos se consumaron en vigencia de la legislación anterior, estará sujeto a ella no sólo en lo atinente a su interposición sino también en cuanto a su trámite y competencia funcional para resolverlo. Al respecto, esta Corporación en providencia proferida el 8 de marzo de 1999, en el expediente No.7503, sostuvo: “….

Tratándose de procesos en curso, forzoso resulta concluir que las apelaciones interpuestas antes de aparecer la nueva disposición que en la especie en estudio ha motivado el conflicto, en la medida en que aquellas constituyen actos procesales cumplidos cuyos efectos se consumaron en vigencia de la legislación anterior, se rigen por esta última, tanto en lo que concierne a la viabilidad misma del recuso como a su trámite y la competencia funcional para resolverlo, …” “ En este orden de ideas, el juez accionado incurrió en vía de hecho al privar al incidentante, aquí accionante, de un medio de defensa fundándose en una normatividad que no era aplicable al caso sometido a decisión (defecto sustantivo), cercenándole el derecho de defensa y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso.

“ 3. Para enfatizar sobre el tema discutido, cabe señalar que también la Sala en reciente providencia de 7 de octubre del presente año. Exp. T- 330631-01, señaló que “ la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.

Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?. Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.

Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.

Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley. ” 4. Al tener en cuenta las precedentes consideraciones frente al caso planteado, es claro que el funcionario judicial aquí demandado incurrió en vía de hecho al privar al recurrente de un medio de defensa, fundándose en una normatividad que no era aplicable al caso sometido a decisión (defecto sustantivo), cercenándole el derecho de defensa y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso. 5.

La Sala advierte sobre la ausencia del recurso de reposición frente al auto aquí atacado, que tornaría improcedente el amparo constitucional. Sin embargo la defensa de criterio efectuada por la juez accionada (fs. 30 del cuaderno de 1ª. instancia), haría estéril la reposición, pues de nada valdría el recurso si su destinatario persevera en el criterio que esta Corte considera equivocado.

Consecuente con lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá la protección constitucional deprecada por Wilmer Francisco Ortega Carrillo, amparando su derecho fundamental al debido proceso. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de octubre de 2003, mediante el cual negó la tutela del derecho al debido proceso promovida por Wilmer Francisco Ortega Carrillo contra el Juzgado 6º. Civil del Circuito de Cúcuta, y en su lugar CONCEDE la tutela impetrada.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de 2 de julio de 2003 proferido por el juzgado accionado que declaró desierto el recurso de apelación, y en su lugar, se ordena a la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, tomar las medidas que sean pertinentes con miras a fallar la apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso a que se refiere esta acción, atendiendo lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama.

CUARTO: Remitir copia auténtica de este fallo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su cargo.

QUINTO: Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 5400122010002003-00116-01 9 _1073218484.doc