Micelio
T 5400122130002003-00023-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003) Ref.: exp. 5400122130002003-00023-01 Sería preciso resolver la impugnación presentada por ALBERTO CARDENAS MONCADA, respecto del fallo pronunciado dentro de la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y el BANCAFE; sin embargo, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.

La actuación muestra que la queja constitucional se presentó el 12 de marzo del año en curso (fl. 5, cdno. 1), data en la que, como se sabe, ya se había restablecido la vigencia del Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela. Como se advirtió, la protección allí reclamada se instauró, literalmente, de cara al indicado Juzgado y a la enunciada entidad bancaria, pero escrutado el escrito genitor del trámite aflora que, en estrictez, ninguna protesta se hizo en torno a la actuación de aquél funcionario judicial; por el contrario, dijo expresamente el accionante que “no pretendemos poner en tela de juicio al despacho del conocimiento” (cfr. fl. 5), luego implica que la queja constitucional sólo se instauró contra el BANCAFE.

Tal entidad, como se sabe, es una empresa industrial y comercial del Estado, de modo que acorde con lo previsto en el numeral 2º. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios, siendo evidente, entonces, que a término del artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º. del Decreto 1382 citado, el Tribunal aludido, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad, a los Jueces del Circuito.

Esa situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º. del artículo 140 del estatuto procesal civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la indicada acción y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Cúcuta, para que previa la distribución de rigor, se proceda consecuentemente, dado que allí radica la competencia para el conocimiento de la presente acción, en primera instancia. DECISION De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ALBERTO CARDENAS MONCADA, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2º. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Cúcuta, para lo de su competencia. Ofíciese. 3º. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 1 3 C.I.J.J. Exp. 00023-01