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T 54001221300002006-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 54001-2213-000-2006-00037-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Sergio Mendoza Franco frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Relata el accionante que el Fondo Nacional del Ahorro inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, debido a la mora en el pago del crédito que le fue otorgado, situación que se originó por el incremento de las cuotas pactadas. Añadió que en ese juicio, se dictó sentencia el 10 de septiembre de 1999, se aprobó la liquidación del crédito sin tener en cuenta los abonos que realizó y, finalmente, se remató el bien el 22 de febrero de 2006, pasando por alto que estaba por resolver una solicitud de nulidad.

También recordó que el 17 de mayo de 2005 pidió la terminación del proceso de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de la Corte Constitucional, pero ese pedimento fue denegado; al interponer el recurso de apelación, el juzgado dejó de concederlo con fundamento en el artículo 351 del C. de P. C.. Además, precisó que el 31 de enero de 2006 volvió a elevar una solicitud en el mismo sentido, sin que se la hayan resuelto aún. Finalmente dijo que el Fondo Nacional del Ahorro modificó unilateralmente las condiciones del crédito, puesto que convirtió su obligación, pactada en pesos, a U.V.R., sin que sepa, a ciencia cierta, cuál es el monto de la suma debida.

En consecuencia, reclamó la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, para que se declare la nulidad de lo actuado desde que entró en vigencia la Ley 546 de 1999, se abone el alivio previsto en tal normatividad, se termine el proceso y se levanten las medidas cautelares. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta pidió negar el amparo solicitado y argumentó que brindó todas las posibilidades de defensa a las partes, que el proceso se adelantó legalmente y que el ejecutado no formuló excepciones, ni objetó la liquidación del crédito.

El Fondo Nacional del Ahorro, a su turno, dijo que redenominó los créditos de sus afiliados a UVR para cumplir la Ley 546 de 1999 y atender los requerimientos de la Superintendencia Bancaria, siempre tratando de favorecer los intereses de sus deudores. En relación con el accionante, dijo que su crédito fue convertido desde mediados del año 2000, amén de lo cual se le envió una comunicación el 7 de junio de 2002, en la que se le explicaron las razones que se tuvieron en cuenta para cambiar el sistema de amortización, las cuales fueron avaladas por la Corte Constitucional en sentencia T-993 de 2005 estableció que era posible el aludido cambio del crédito.

Por último, señaló que no violó ningún derecho fundamental y que el promotor del amparo pudo proponer excepciones en el proceso ejecutivo seguido en su contra y “ejercer su derecho de defensa antes de acudir a la acción de tutela”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas del reclamante, porque, según precisó, era obligatorio para el Fondo Nacional del Ahorro convertir el crédito de pesos a UVR, tal y como conceptuó la Superintendencia Bancaria, con la salvedad de que debía informar ese fenómeno a los deudores para que pudieran hacer los reclamos correspondientes, todo lo cual fue cumplido en el caso de Sergio Mendoza Franco.

Igualmente resaltó que el ejecutado no propuso ninguna defensa en el proceso, ni objetó liquidación crédito, y sólo se apersonó del juicio tiempo después, cuando solicitó declarar la nulidad de lo actuado basado en los mismo hechos que ahora expone, petición está que se encuentra por decidir y ha hecho que se suspenda la aprobación del remate, lo que muestra que tiene y ha tenido a su alcance otros mecanismos de defensa que tornan improcedente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó lo decidido, sin expresar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES En lo que a este asunto respecta, puede afirmarse que la improcedencia de la tutela es manifiesta, no sólo porque las quejas que ahora plantea el accionante han debido ponerse de presente a través de otros mecanismos de protección judicial, sino además porque, en últimas, está por decidir un incidente de nulidad (fl. 77 a 84 cd. copias) que Sergio Mendoza Franco propuso en el proceso ejecutivo hipotecario donde es demandado, con base en hechos semejantes y con similares fines a los que aquí se expusieron.

Entonces, en vista de que algunos medios de defensa, tales como las excepciones de fondo o la objeción a la liquidación del crédito, fueron desdeñados por el promotor del amparo y habida cuenta que la solicitud que elevó para que se terminara el proceso fue decidida con fundamento en argumentos razonables, amén que aún queda por resolver una solicitud de nulidad por hechos afines a los que por esta vía se discuten, se configura la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y por lo mismo, no hay lugar a acceder al amparo.

En suma, es bueno poner de presente que a pesar del inconformismo del promotor de la tutela, no corresponde al juez constitucional entrar a mediar en actuaciones jurisdiccionales que se han adelantado por el sendero pertinente, ni es su finalidad arrebatar o injerir en las competencias que previamente se han otorgado a otros funcionarios por la misma Constitución y la ley.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P. O. M. C. Exp.

No. 54001-2213-000-2006-00037-01