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T 540012213000-2009-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2009 00100 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Fernando Buitrago Valencia y Gonzalo Téllez Mogollón frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Juan Eduardo Chona Cáceres. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que el mencionado ejecutante solicitó al juzgado que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 335 del C. de P. Civil, se ejecutara la condena impuesta en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005, mediante la cual el juzgado declaró la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre el demandante y la sociedad T.B. Construcciones Limitada. 3.

Que como la sociedad fue liquidada y disuelta mediante escritura pública de 16 de septiembre de 2002, el despacho judicial libró mandamiento de pago en su contra, en su condición de ex socios. 4. Que si bien es cierto que en la citada escritura se pactó que “( ) si resultare alguna deuda después de liquidada la sociedad, los socios o ex socios se comprometen a cubrirlas ”, también es verdad que este instrumento “no formó parte ” del proceso ordinario, motivo por el cual “ no fue objeto de controversia, ni de pronunciamiento judicial sobre la validez y eficacia de dicha cláusula ” y, en consecuencia, no existe decisión judicial que hubiese vencido en juicio a los ex socios. 5.

Que una vez notificados en debida forma, interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, con sustento, de un lado, en que no se ha dado cumplimiento a las restituciones mutuas, pues el ejecutante no ha entregado el inmueble “ libre de todo gravamen ”; y de otro, porque la sentencia no podía ejecutarse en su contra, a pesar de estar disuelta y liquidada la sociedad, por cuanto ellos no fueron parte dentro del juicio ordinario. 6.

Que el juzgado, por medio de proveído de 20 de mayo, no revocó el mandamiento de pago por considerar que los efectos de la sentencia se extienden a todos los socios y que la condición de la entrega “ es correlativa ”, es decir, que primero debía cumplir la parte demandada. 7. Que contra la sentencia de 13 de enero de 2009, interpusieron recurso de apelación que les fue denegado, aduciendo el juzgado que no habían formulado excepciones, olvidándose que el juzgador tiene “la obligación de volver sobre los presupuestos procesales”. 8.

Que el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de proveído de 5 de mayo de 2009, consideró bien denegado el recurso de apelación y por lo tanto, ya agotaron todos los medios de defensa posibles. 9. Solicitan que se deje sin efecto jurídico tanto el mandamiento de pago como la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, subsecuentemente, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del referido proceso ejecutivo, disponiéndose el archivo del mismo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza acusada manifestó que los accionantes, como únicos socios de la sociedad demandada, se enteraron tanto de la existencia del proceso ordinario como del juicio ejecutivo, el cual, inclusive, en virtud de un incidente de nulidad que formularon se rehizo la actuación surtida, en el sentido de notificarles personalmente el mandamiento de pago.

Que la ejecución no podía adelantarse contra una persona jurídica que ya no existía, razón por la cual se siguió en contra de sus ex socios, “ dando aplicación a lo determinado por ellos mismos al liquidar la sociedad T.B. Construcciones Limitada ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el juzgado accionado no “ incurrió en fallas procedimentales” en la actuación del aludido juicio ejecutivo, pues si bien en principio se presentaron algunas irregularidades, al declarar la nulidad del mismo, por indebida notificación del mandamiento de pago, éstas quedaron “ plenamente ” subsanadas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que el Tribunal no se pronunció en torno en torno a los argumentos en que sustentó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y que no fueron tenidos en cuenta por el juzgado, ni tampoco sobre la sentencia de 13 de enero de 2009 que ordenó seguir adelante la ejecución y que “ es el acto principalmente acusado”.

CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, resulta palmaria la improcedencia del amparo solicitado, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición que formularon los actores con sustento en similares hechos en los que apoyan su queja -28 de mayo de 2008- sin que hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el16 de julio del presente año; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”. 2.

En cuanto a la queja que enfilan los actores contra la sentencia de 13 de enero de 2009, mediante el cual el juzgado ordenó continuar con la ejecución, observa la Sala que está sustentada en las normas que gobiernan la materia, razón por la cual no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o antojadiza. En efecto, consideró el juzgado que como los ejecutados no propusieron ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 335 inciso 5º, del C. de P. Civil y se encontraban reunidos los presupuestos procesales, debía ordenarse seguir adelante con la ejecución para que con el producto del remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar, se pagaran las obligaciones a favor del ejecutante.

Precisó que la parte demandada propuso recurso de reposición, argumentando, entre otras razones, que no se han cumplido las prestaciones mutuas, empero, como se explicó en la providencia que resolvió dicho medio de impugnación, “la obligación correlativa es la que su cumplimiento depende de otra. En el caso presente, debe primero la demandada restituir el valor del inmueble y los perjuicios causados para que el demandante restituya el inmueble, como claramente se dijo en la parte resolutiva de la sentencia”.

Que en cuanto a la responsabilidad de los socios y la “inexistencia del demandado ”, argumento también aducido en la reposición, en la misma escritura de liquidación de la sociedad T.B. Construcciones Ltda., se dispuso que “ si resultare alguna deuda después de liquidada la sociedades, los socios se comprometen a cubrirla”. 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 POMC Exp.

T No. 2009 00100 -01