CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 09 – 2008 EXP.: 54001-22-03-000-2008-00096-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó el COMISARIO DE FAMILIA.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el Juez accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo a los hechos que se resumen de la siguiente manera: El Comisario de Familia admitió la apelación por él formulada contra una decisión administrativa tomada, sin embargo, el despacho judicial la declaró extemporánea “ emitiendo un concepto improcedente ” que no le competía. Agrega que para dar cuenta de lo anterior, aporta la “ certificación expedida por el comisario de familia en donde dice que la apelación si se encuentra en el juzgado primero de familia”.
Por lo narrado, pide que se revoque el proveído cuestionado para que, en su lugar, se resuelva lo que en derecho corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado, porque es evidente, según el material probatorio, la extemporaneidad del recurso elevado por el gestor contra lo decidido en diligencia por la Comisaría de Familia, en un proceso de violencia intrafamiliar en la que se halla involucrado.
La realidad –agrega-, es que la impugnación fue impetrada 14 días “ después de la audiencia, pese a que aplicando las normas del Código de Procedimiento Civil, se entienden notificadas las actuaciones el mismo día en que se lleva a cabo la audiencia, aunque no hayan comparecido las partes ”. En ese orden de ideas, en ninguna irregularidad incurrió el accionado al inadmitir el recurso aludido.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos, el actor apeló el fallo. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Revisada en detalle la actuación aportada a la tutela, se tiene que mediante auto del 28 de septiembre de 2007 el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, con fundamento en lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible, por extemporaneidad, el recurso de apelación interpuesto por el actor el día 7 de septiembre del mismo año contra la decisión proferida por el Comisario de Familia, en diligencia celebrada el 21 de agosto de 2007, mediante la cual le ordenó al señor Juan Germán Mantilla Ramírez desalojar el inmueble ubicado en la calle 21 BN No. 3-72 y abstenerse “ de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la Sra. María Isabel Mantilla Ramírez ”, su hermana. 3.
La norma citada por el funcionario judicial informa, que “ Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren …”. Por su parte, el artículo 352 del estatuto procesal civil establece los requisitos requeridos para conceder la apelación, entre ellos, se tiene que si la decisión cuestionada “ se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse de forma verbal inmediatamente se profiera ” (subraya la Sala).
A su vez, la orden legal contenida en el artículo 358 prevé la posibilidad de que el despacho destinatario de la impugnación la inadmita, “ Si no se cumplen los requisitos para la concesión ”. Dos cosas surgen de lo anterior, la primera es el momento en que se debe acudir al medio de defensa aludido y, la segunda, que el encargado de definir el recurso está facultado para constar el cumplimiento de todos los presupuestos legales para su concesión. Significa, que aunque el recurso haya sido declarado procedente nada impide que de esa nueva y última revisión surja lo contrario, sin que ello por sí mismo sea tomado como motivo de irregularidad.
En corolario, como el laborío del accionado se sujetó a los cánones que rigen el caso en concreto, ninguna vía de hecho puede válidamente endilgársele. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes señalar que la providencia objeto de crítica se profirió hace más de once meses -28-09-07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00096-01