Micelio
T 520122130002010-00036-01 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 52001-22-13-000-2010-00036-01 Decide la Corte sobre la impugnación formulada por la promotora contra el fallo de 27 de abril de 2010, dictado en la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Que negó la protección extraordinaria iniciada por Selvasalud S.A. EPS frente al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.

ANTECEDENTES La gestora solicita el abrigo del derecho superior al debido proceso que juzga cercenado, habida cuenta que, en el juicio ejecutivo promovido en su contra por Cedit Ltda, la autoridad judicial convocada el 5 de marzo de 2010 (fol. 73) dictó providencia mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción sin disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; decisión que el 8 de abril siguiente fue apelada y se encuentra en trámite.

Si el juez decretó la nulidad de lo actuado, como el funcionario lo sostenía, todo el trámite perdía validez, incluidas las medidas cautelares, las cuales también debían levantarse. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez civil del circuito relató en detalle el acontecer procesal y señaló que la gestora contaba con mecanismos de defensa para satisfacer la pretensión anhelada (fol. 66).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal no accedió a la concesión del amparo, bajo el argumento de que la providencia atacada fue apelada, recurso que estaba pendiente de resolver (fol. 121). LA IMPUGNACIÓN La censora impugnó el fallo sin esgrimir las razones de su desacuerdo (fol.129). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se oriente a debatir actuaciones jurisdiccionales sólo es procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose como tal la decisión huérfana de cimiento jurídico y que, se muestre diamantinamente disparatada, siempre y cuando el quejoso no tenga otros medios de resguardo para suprimir la transgresión de sus garantías superiores, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional es inoperante, porque tales herramientas vienen a constituir el camino mediante el cual deba obtenerse el amparo solicitado. 2.

Escudriñada la actuación procesal fluye evidente la inviabilidad del amparo deprecado, pues el proceder de la gestora frente a la situación fáctica trazada se torna anticipado; en efecto, si la sociedad, como bien lo reconoce en el libelo, expresó su inconformidad contra la providencia objeto de cuestionamiento a través del recurso de apelación, deviene indiscutible que, por ahora, es imposible acudir a este mecanismo en busca de amparo a las tuitivas superiores, debido a que la competencia para resolver tal suplica sólo la tiene el juez de segunda instancia, porque al fallador constitucional le está vedado interferir en la órbita propia del juzgador de conocimiento quien es al que le asiste la facultad de aplicar la hermenéutica necesaria para desatar el debate planteado. 3.

En conclusión, es inadmisible el fin perseguido por la accionante, debido a que utilizó oportunamente el recurso expedito diseñado para debatir el auto enunciado en precedencia, el que se encuentra en trámite, lo que frena la viabilidad del amparo deprecado, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 6.

Se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA