Exp. T. 2013-00138-01 11 Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. T. 2013-00138-01 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2013-00138-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto denegó la acción de tutela promovida por Eduardo Lindarte Clavijo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo vinculada la Unión Temporal INPEC.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, "debido proceso administrativo" y "trabajo en condiciones dignas y justas", presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del concurso abierto y de méritos para acceder al cargo de dragoneante 4114-grado 11 del INPEC. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en la Convocatoria No. 132 de 2012, reglamentada mediante el Acuerdo 168 de 21 de febrero del mismo año, dentro de los requisitos exigidos se encontraba el de la edad "bajo limitaciones irrazonables y desproporcionadas artículo 20.
Requisitos generales. 2. Edad. Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles ". 2.2.- Que dicho acto administrativo desconoce los alcances de la Ley 931 de 2004 y refirió que "si bien se trata de una carrera especifica que tiene su propio marco y sistema normativo, no es menos cierto que los alcances de esta ley con un contenido teleológico encaminado a proteger las discriminaciones injustificadas entre ciudadanos y grupos de ciudadanos son perfectamente aplicables al caso". 2.3.- Que "( ) el marco normativo aplicable al caso se encuentra dispuesto en el Decreto 407 de 1994, en cuyo articulado dispone el requisito de la edad máxima para acceder al cargo de dragoneante del INPEC y para la permanencia y ascenso dentro de esta carre ra especifica en los diferentes grados.
Pero el acta administrativo mencionado lo aplica de manera discriminatoria hacia un grupo de ciudadanos, obviándolo intencionalmente par a la convocatoria 131 ascensos I NPEC y exigiéndolo indefectiblemente a través de la convocatoria en la que me ha correspondido participar". 2.4.- Que participó en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y llegó hasta la Escuela Penitenciaria Nacional "Enrique Low Mutra", con inversiones en exámenes médicos, material de intendencia y adquisición de seguro, afiliación a EPS y finalmente fue excluido "con aplicación discriminatoria, desproporcionada e irracional de la norma específica citada". 2.5.- Que encontró que otros participantes que cumplieron 25 años de edad antes de la firmeza de lista de elegibles se les incluyó en la misma y hoy se encuentran nombrados en el cargo de "dragonearte". 3.- Pidió, en consecuencia, se ordene "( ) acceder en igualdad de condiciones dentro de la convocatoria 132 de 2012 para el cargo de dragonearte del INPEC, exceptuando el requisito de la edad" (folios 1 a 13 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del plazo concedido guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, sostuvo que "( ) queda comprobado que no es imputable a la accionada el hecho de haber sido excluido el actor del reseñado concurso de méritos, toda vez que, si claros habían sido los lineamientos establecidos para ser admitido en el proceso, tal como el límite de edad determinado en un máximo de 25 años, hasta antes de la firmeza de la lista de elegibles, las consecuencias derivadas de la inobservancia a tales reglas deberán ser solamente soportadas por quien no hubo de acatarlas, y en tal sentido, no es posible a través de este mecanismo constitucional, pasar por alto los procedimientos y requisitos legalmente establecidos para el acceso a los cargos públicos, si en cuenta se tiene que esta es una actividad que debe ceñirse al cumplimiento de los principios fundamentales que rigen las funciones de la administración pública".
Seguidamente precisó que "el hecho de participar en un proceso de selección, concurso o convocatoria, no implica la obtención de un derecho adquirido a ser escogido para el cargo al que se aspira, por el contrario, genera meras expectativas para los participantes de una mera expectativa no puede derivarse la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco sostenerse que por la exclusión de la convocatoria, se amenaza la subsistencia, la dignidad o la vida misma de aspirante, puesto que la no clasificación en una convocatoria pública, no conlleva el deterioro de la vida en condiciones dignas, sino que refleja la no adecuación a un perfil exigido para ocupar la posición aspirada".
Finalmente advirtió que "para controvertir las actuaciones puestas de presente en el caso bajo estudio, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, se ha consagrado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo este el mecanismo judicial, idóneo y específico con que cuenta el accionante para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron con la inobservancia de las formalidades y garantías jurídicas, que escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, el cual está marcado precisamente por la informalidad y la subsidiariedad" (folios 153 a 157 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, sin que hasta la fecha hubiese expuesto los motivos de su inconformidad (folio 186 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el órgano encartado quebrantó las garantías esenciales del quejoso, al "excluirlo" del proceso de selección-convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, por haber cumplido 25 años de edad, antes de la culminación de la fase del concurso-curso. 2.
La Constitución Política consagra la tutela para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 3.- A continuación, se reseña el decurso procesal trasegado en torno al motivo de queja que: a) El actor se inscribió en la "convocatoria No. 132 de 2012", para aspirar al empleo dragoneante en el INPEC, misma que fue reglamentada en el Acuerdo 138 de 21 de febrero de 2012 (folios 39 a 41 Cdno. 1). b) La entidad encartada mediante Resolución No. 451 de 22 de febrero de 2013, resolvió "excluir de la convocatoria No. 132-2012 INPEC, a los siguientes aspirantes por haber cumplido veinticinco (25) años de edad, encontrándose en el proceso, sin culminar las fases del mismo, condición personalísima, que hace imposible el nombramiento y posesión en el empleo de dragoneante del INPEC curso de complementación. Lindarte Clavijo Eduardo" (folios 24 a 27 ibídem). c) El INPEC, con "resolución No. 0022 de 22 de febrero de 2013, resolvió desincorporar del curso de complementación No. 016 desarrollado en el Centro de Instrucción de Popayán, por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, a los señores estudiantes que se relacionan a continuación. Lindarte Clavijo Eduardo"; determinación contra la que el aquí peticionario interpuso recurso de reposición y le fue decidido desfavorablemente el 13 de marzo del presente año (folios 13 a 23). 4.
Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, por cuanto como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los medios legales al efecto dispuestos. 5.- Por supuesto, al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se persigue, pues, es indiscutible que el reclamante, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, en primer lugar, frente al acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la "Convocatoria No. 132 de 2012", que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder al cargo "dragoneante" y el Acuerdo 168 de 2012 que la reglamenta, según el cual es necesario "tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles"; y en segundo término, las Resoluciones Nos. 451 y 0022 de 22 de febrero del año que avanza, proferidas por la CNSC y el INPEC, por virtud de las cuales, fue excluido de la citada convocatoria y desincorporado del curso de complernentación, respectivamente "por haber cumplido veinticinco (25) añ os de edad, encontrándose en el proceso, sin culminar las fases del mismo condición personalísima que hace imposible el nombramiento y posesión en el empleo de Dragoneante del INPEC", la determinación del INPEC fue objeto de reposición y al desatarla mantuvo su decisión. 6.- En estas condiciones, el amparo invocado, no es el camino idóneo para el objetivo que aspira alcanzar el peticionario, "puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionarte para controvertir los actos acusados" (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. N°. 0018601, reiterada, entre otros, en Fallos de 4 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 01258-01 y de 28 de mayo, exp. 2013-00089-01). 7.- Así las cosas, conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 5 de! artículo 6°, del Decreto 2651 de 1991, el amparo deprecado se torna improcedente, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, e incluso prevé la "suspensión provisional' que regula el artículo 230-3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no se consagró para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico quela propia Constitución Política indica en el canon 86, que no es otro diferente de brindar a la persona la salvaguarda inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 8.- Al respecto, la Sala en un asunto que guarda simetría sostuvo que "( )En ese orden de ideas, como el interesado se duele de dos decisiones emitidas por la CNSC, específicamente de su exclusión de la convocatoria y la respuesta a su impugnación, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí trajo, y exponer sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en una vía paralela o alterna.
"Sobre el punto, esta Sala ha manifestado que 'es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria' (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001 01, ratificado el 24 de mayo de 2011 y el 25 de abril de 2012, expedientes 00220-01 y 00024-01, respectivamente) " (Sentencia 25 de febrero de 2013, exp.
No. 00004-01). 9.- Por último, corresponde señalar, que per se, no se encuentra acreditado en el expediente que el organismo atacado hubiese infringido el derecho a la igualdad, dando de manera injustificada un tratamiento diferenciado a iguales situaciones fácticas, en tanto no se demostró tal afirmación, máxime cuando la Convocatoria No. 131 de 2011, estaba dirigida para "ascensos" en el INPEC y él interesado no se encuentra siquiera dentro del personal a quien se dirigía tal norma, pues, del "concurso-curso" fue excluido y desincorporado. 10.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ