República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013. REF. Exp. T. No. 52001 - 22 - 13 - 000 - 2013 - 00118 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida, en nombre propio, por Nelson Gómez Valencia frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco.
ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del asunto litigioso suscitado entre, de un lado, la Alcaldía Municipal de Olaya Herrera y, de otro, Salecia Ardila, María Fernanda Giraldo, Estella Estrada, Hugo Paya y Alberto Ardila.
Exp. T. 2013-00118-01 13 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- A propósito de transar el pago de créditos que el primer mandatario de El Charco hubo de solicitar y que respaldó suscribiendo sendos títulos valores, en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad se celebró "audiencia de amigable composición o de conciliación extra judicial en derecho", en la cual participaron Jairo Gustavo Albán Araujo en representación del alcalde de la época del mentado municipio y, de otro, él, en su calidad de letrado de los acreedores Salecia Ardila, María Fernanda Giraldo, Estella Estrada, Hugo Paya y Alberto Ardila.
Tal conciliación fue aprobada en 2011, oficiándose, por demás, al Banco Agrario para que procediera a retener "la tercera parte de la transferencia de Propósitos Generales que consigna el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", así como al "Gerente de la EXXO MOBIL S.A., para que retenga el 50% de los dineros consignados a nombre del municipio de Olaya Herrera por concepto [de] sobre tasa a la gasolina". 2.2.- Advirtiendo plurales irregularidades, el "alcalde de Olaya Herrera" formuló incidente de nulidad en punto del que la juzgadora cognoscente se pronunció por auto de 7 de mayo de 2012, declarándose impedida para resolver la petición "por falta de competencia".
Apelada esa determinación, el Juzgado Civil del Circuito querellado, por proveído de 8 de agosto del año anterior, la revocó señalando que la a quo sí era competente para conocer de la convención y que si bien "dentro de los acuerdos conciliatorios judiciales o extrajudiciales no procede la imposición de medidas cautelares, las cuotas o pagos que se pacten por las partes dentro de los mismos no constituyen medida cautelar", por lo que se mantuvo la decisión de oficiar al Banco Agrario para que "continúe haciendo los descuentos". 2.3.- En punto de tal resolución, el municipio de El Charco formuló acción de tutela que, en segunda instancia, concedió está Corporación en fallo del 1° de marzo de 2013, disponiendo que se procediese "nuevamente a desatar la alzada interpuesta frente el auto de 7 de mayo de [2012] proferido por la juzgadora a quo, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia y teniendo en cuenta lo plasmado en la parte motiva de e[s]e fallo", es decir, verificar "si los fondos públicos comprometidos en el mentado acuerdo podían ser objeto de retención, habida cuenta que no se averiguó cuál era el origen de los mismos, amén que las obligaciones contenidas en los título[s] valores no dan cuenta de la fuente de la obligación ni su destinación", puesto que no se reparó ni apreció "en todo su contexto, la naturaleza de los fondos con lo que se abastecen las cuentas bancarias del municipio". 2.4.- A fin de acatar esa orden constitucional, la célula judicial recriminada emitió el proveído de 1° de abril de 2013, mismo que, en su criterio, alberga las anomalías de soslayar el principio de la no reformatio in pejus puesto que dejó de ver que los "acreedores" de quienes "el suscrito es abogado" eran únicos apelantes, a más de evidenciar "el desconocimiento de partidas presupuestales o rubros de orden nacional, aplicados a los municipios de categoría 4, 5 [y] 6, como es el caso del municipio de 0 l aya Herrera, refiriéndose a rubros como el de propósitos generales, los cuales, son bastiones de estos alcaldes, donde tienen una potestad del 28% sobre estos rubros, Ley 715/2001, Ley General de Participación del Situado Fiscal'', como también que "qu[é] carajo [sic] tiene que ver la sobre tasa a la gasolina con la inembargabilidad de los recursos de propiedad del Situado Fiscal o recursos del Sistema General de Participaciones".
Asimismo, destaca que Indo importa la decisión que haya tomado la [C]orte [S]uprema de [J]usticia", pues "se debió confirmar la providencia apelada" mas no disponer que el pago a favor de sus poderdantes fuera efectuado con emolumentos "del presupuesto municipal de 0/aya Herrera con destino al pago de sentencias y conciliaciones", todo lo cual quebranta sus intereses habida cuenta que "se olvida que no estamos hablando de embargo sino de un ofrecimiento voluntario que hizo el mismo municipio de Olaya Herrera, a los acreedores, pago de los recursos que puedo disponer libremente, que son de propósitos generales, y punto". 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, en primer lugar, que se imponga al juzgado accionado "no modificar el contenido en perjuicio del apelante único"; en segundo término, que "se decrete u ordene que el municipio de Olaya Herrera s[í] es responsable de seguir descontando del rubro de propósitos generales las cifras que progresivamente se han venido haciendo, es decir, los descuentos voluntarios que ofreció el mismo municipio realizar a favor de los comerciantes"; en tercer orden, que se establezca "que los descuentos" efectuados en punto de los dineros dados por la "Esso Mobil no tienen nada que ver con los denominados Sistema de Participación Generar', por lo que "son de plena validez".
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El despacho accionado aseveró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al adoptar la decisión cuestionada, sino que con ello dio cumplimiento a lo dispuesto "[m]ediante fallo [de tutela] de segunda instancia calendado el primero de marzo del hogaño" proferido por "la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil'.
Igualmente, determinó que "la decisión adoptada por e[s]e despacho en el mes de abril de 2013, [ ] se encamina a resolver de fondo un recurso de apelación, por lo cual no es posible en contra de la misma recurso alguno". LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras efectuar el recuento de las actuaciones -ordinarias y constitucionales-desplegadas en torno al asunto sub júdice y hacer hincapié en que la presente acción constitucional es de naturaleza residual, negó el amparo solicitado señalando que halla "irrazonable y totalmente desfasado el argumento del libelista, en torno a que `[n]o importa la decisión que haya tomado la [C]orte [S]uprema de [J]usticia, debe respetar el debido proceso, en el sentido de que siendo apelante único, no se puede desmejorar la situación del apelante', pues la actuación del despacho ahora accionado estuvo encaminad[a] primeramente a acatar una orden legítima de su superior jerárquico, además de matizar la legalidad [de] los ordenamientos que se habían proferido al desatarse el recurso de alzada en el trámite de la reseñada audiencia de conciliación en derecho".
Parejamente, sostuvo que "el libelista ha omitido a todas luces el ejercicio de los medios judiciales de defensa con los que cuenta para entrar a rebatir el acatamiento de la orden impartida al juzgado accionado mediante la referenciada sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, puesto que el ordenamiento jurídico ha consagrado el incidente de desacato como elemento suficiente para obtener la protección de los derechos cuya cautela ha acaecido ya".
LA IMPUGNACIÓN La formuló el peticionario, para lo cual esgrimió, en resumen, los motivos expuestos en el libelo genitor, aparte de relevar que al contrario de lo señalado sí se agotaron los medios ordinarios dado que "afortunadamente rezan pruebas" de que contra el auto cuestionado fue interpuesto "recurso de apelación" al cual "el juzgado [encartado] ni siquiera le dio trámite", con lo cual "se perjudica totalmente a los acreedores" por lo que ello eslo "que nos lleva a incoar la presente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales".
CONSIDERACIONES 1.- Observa la Corte que lo pretendido por el quejoso Nelson Gómez Valencia, no es otra cosa que se le determine que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, dentro del asunto sub lite en que son partes la Alcaldía Municipal de Olaya Herrera y Salecia Ardila, María Fernanda Giraldo, Estella Estrada, Hugo Paya y Alberto Ardila, de quienes allí es mandatario judicial, obra con anomalía al proferir la resolución de 1° de abril de 2013 que, dicho sea de paso, dictó en obedecimiento a lo que otrora fuera indicado por el juez de amparo dentro de otra acción de similar talante.
Por supuesto, el libelo genitor deja ver que el procurador judicial quien suscribe la actual queja busca obrar en su propia causa por cuanto es "representante de los acreedores que intervinieron en la conciliación extrajudicial en derecho" (fI. 1, cdno. 1), y en el memorial de impugnación asevera que no comparte el fallo del Tribunal constitucional dado que con el proceder desplegado por la célula judicial querellada "se perjudica totalmente a los acreedores" lo que lo "lleva a incoar la presente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales" (fls. 192 y 196 a 199, ídem). 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela tiene que ver con titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, ya que IsJobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, se encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes" (Sentencia de 19 de febrero de 2013, Exp.
T. N°. 2012-00141-02). Es, conforme a lo anterior, que descendiendo al asunto de que se ocupa ahora la Corte, se advierte que el abogado que suscribe la petición de protección -y el escrito impugnativo- carece de legitimación para elevarla, pues el mismo no es parte ni interviniente en el trámite cuestionado; por el contrario, de las evidencias adosadas a esta tramitación emerge que el promotor actúa como "apoderado de la parte accionante" (fi. 9, ídem), "de ahí que el interés para ventilar la supuesta vulneración de las prerrogativas esenciales, con ocasión de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicaría en la aludida persona y no en él" (Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp.
T. N°. 00832-01, reiterada en Fallo de 19 de febrero de 2013, Exp. T. N°. 2012-00141-02). 3.- En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la "legitimación por activa", que "la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) "El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
( )". (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Exp. 00245-01, citada en la Providencia de 9 de abril de 2013, Exp. T. N°. 00025-01). También ha dicho esta Corporación que "el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela.
(Sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102)" (Fallo de 4 de febrero de 2011, Exp. T. N°. 2010-00573-01), amén que "los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses" (Providencia de 6 de marzo de 2012, Exp.
T. N°. 00010-01). 3.1.- Por ende, según ha proclamado la Corte, "el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona" (Sentencia 4 de febrero de 2011, Exp.
T. N°. 2010-00573-01). En ese orden de ideas, el profesional del derecho Nelson Gómez Valencia ha debido adosar poder que lo legitime para acudir a la acción de la referencia, sin embargo, no lo hizo. 3.2.- Y es que, contrario sensu a lo que pudiera pensar el gestor, conforme a lo antes visto, a fin de que la presente disconformidad pudiera ser analizada en su fondo, era necesario el otorgamiento de poder especial que lo facultara expresamente para pedir el amparo a nombre de Salecia Ardila, María Fernanda Giraldo, Estella Estrada, Hugo Paya y Alberto Ardila, quienes son los supuestamente afectados con la providencia materia de censura, lo que, itérase, en modo alguno se hizo, o manifestar que está actuando como su agente oficioso, para lo cual al menos había de manifestar que los titulares de los mismos no están en condiciones de promover su propia defensa, indicando la circunstancia habilitante, a lo que tampoco procedió y ni siquiera intentó, todo lo cual comporta que si el querellante no es sujeto procesal dentro del asunto judicial donde solicita el amparo, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional apedir protección por el eventual cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa, institución que, itérase, aquí no se da. 3.3.- Como ha expuesto la Sala, por demás en forma insistente, "( ) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionarte en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. " " >.
(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011- 00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto). "Conclúyese, entonces que como al impugnante no se le confirió mandato especial para que representara a la actora en este escenario constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia habilitante, su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de pode( (Providencia de 4 de mayo de 2012, Exp.
T. N°. 00145-01, reiterada en Sentencia de 9 de abril de 2013, Exp. T. N°: 0002501). 4.- Resta decir que, la ausencia de legitimación en la causa por activa, releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja. 5.- Así las cosas, se impone la ratificación del fallo impugnado conforme a las precisas razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ