República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JÚSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. O.; veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 52001-22-13-000-2013-00015-01 Se decide la solicitud de aclaración, corrección y/o adición formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente al fallo de tutela de 7 de marzo de 2013.
ANTECEDENTES 1. La Sala, mediante sentencia de 7 de marzo del año en curso, resolvió en la acción de tutela de la referencia, revocar el fallo impugnado y conceder el resguardo impetrado, ordenándole a la Comisión Nacional del Servicio Civil que tras dejar sin valor y efecto la decisión que excluyó al peticionario del proceso de selección iniciado con la Convocatoria 132 de 2012, adopte las medidas necesarias para que el gestor continúe con las etapas del concurso, en compendio, por las siguientes razones: (i) "la determinación de exclusión del actor únicamente se sustentó en la estatura del peticionario conforme al documento de justificación de inhabilidades médicas para el cargo de - Dragoneante„ el que indicaba que para efectos de seleccionar a; personal que ingresaría a dicho empleo, se utilizaría la medida de 166 cm, empero ese requisito por sí solo no es suficiente para demostrar que una persona no puede asumir el citado cargo.
"a pesar de que la comisión convocada haya indicado que información contenida en el documento de identidad no constituye prueba idónea para acreditar la estatura de los colombianos', es de advertirse que el documento de justificación de inhabilidades médicas para el cargo de Dragoneante refiere que estatura y las dimensiones del cuerpo varían generalmente según la edad, alcanzando su crecimiento total a los 20 años para el nombre ( )'; la identificación de Jean Alex Ponte Quiñones fue expedida cuando tenía dieciocho años de edad; quien anexó una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que rectifica su estatura a 166 cm; y la entidad accionada no allegó al examen practicado (fls. 47, 86, cdno. 1 rf. 2.
La convocada solicita que se aciarP la determinación reseñada, pues !a misma no "establece si el accionante debe ser o no readmitido al proceso de selección, limitándose únicamente a dejar sin efectos la decisión por la cual fue excluido, hecho c:ue en aplicación de las reglas de la convocatoria no se constituye como criterio de valor suficiente para acreditar la aptitud o no aptitud de quien hoy es sujeto de amparo constitucional; y porque considera que "no se tiene claridad o certeza respecto de las `medidas necesarias' que estima el despacho deben ser adoptadas por ¡a CNSC para que el actor continúe en el proceso de selección; ya que adoptar las medidas necesarias para esta entidad no puede significar otra cosa que ordenar la práctica de un nuevo examen médico al señor Jean Alex Ponte Quiñones, esto a efectos de determinar en aplicación de las normas de la convocatoria si la estatura y/o tal(a del actor comprende los lineamientos exigidos en el artículo 40 del Acuerdo 168 de 2012, así como los presupuestos que para el efecto fueron fijados por el INPEC en el profesiograma, contenidos en el anexo 5 denominado Justificación de las inhabilidades médicas para los dragoneantes', por lo que solicita que (a) se determine "el alcance de la decisión, precisando para tal fin si el actor debe o no ser readmitido al proceso"; y (b) se establezca "de manera clara y precisa cuáles son las medidas que a consideración del H. Despacho debe adelantar la CNSC a efectos de permitir al actor continuar en la etapa subsiguiente del concurso, atendiendo para las consideraciones anotadas en precedencia" (fi. 23, crino. Corte).
CONSIDERACIONES 1 Para resolver la anterior solicitud, resulta pertinente recordar que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4' del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". 2.
Conforme a lo anterior, es de observarse que en el sub examine la aclaración solicitada por la entidad accionada es improcedente, toda vez que en !a pate resolutiva de la sentencia de 7 de marzo de los corrientes, ro existe ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente; y acceder a lo invocado por la solicitante, sería desbordar los límites en los que se circunscribe la aclaración y volver nuevamente a analizar la cuestión previamente debatida.
Se destaca a este respecto que la determinación de que la Comisión Nacional del Servicio Civil "adopte las medidas necesarias para que el gestor continúe con las etapas del citado concurso", pone en evidencia el alcance de la decisión en el sentido de que debe ser readmitido al proceso, a fin de proseguir con las subsiguientes etapas. Y frente a la inconformidad que la solicitante considera "reafirma aún más la evidente necesidad de aclaración", sustentada en que en similares circunstancias se habría denegado el amparo1, se advierte que ella tampoco puede ser objeto de aclaración, pues esta figura procesal no tiene por objeto procurar que sea complementado el fallo con razones adicionales a las ya consignadas en el mismo ({l. 29, cdno. Corte). 3.
En anterior pronunciamiento, la Sala precisó que: ) En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmar que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretext3 aclarar lo que para el solicitante 1 Para lo cual se remite a la tutela radicada 2013-00902-01 referida a la inhabilidad denominada "varicocele testicular". aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.".
"( ) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, corno tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pre-tendidas.".
"(. ) De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada." (auto de 20 de junio de 2012, exp. No. exp.: 11001-22- 03-000-2012-000786-01). 4. Corolario de lo discurrido, se negará la petición de aclaración elevada.
DECISR5N En mérito de !o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración y complementación de: fallo de 7 de marzo de 2013. Por secretada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ ARIEL SALAZAR RAMÌREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ J.V.R. Exp. 52001-22-13-000-2013-00015-01 6