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T 5200122130002013-00012-01 (11-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 52001-22-13-000-2013-00012-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Daniel Guerrero Chunatá contra la Comisión Nacional del Servicie Civil; trámite al que fue vinculada la Unión Temporal INPEC, conformada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Servimed Empresarial SAS y Laboratorio Clínica Martha Dussan y Cía. Ltda.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y "trabajo en condiciones dignas y justas", presuntamente vulnerados por entidades accionadas con ocasión de la determinación que lo excluyó del concurso de méritos para proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC-.

Solicita, entonces, se ordene "una nueva valoración médica con toda la preparación y cumplimiento de protocolos médicos para el efecto"(folio 12 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que aspiró al empleo de "dragoneante" ofertado en la Convocatoria No. 132 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC- (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que luego de haber enviado la documentación exigida en la prueba de antecedentes, fue citado sin la "debida anticipación" para la práctica del examen médico previsto en el reglamento del concurso referido, el cual arrojó como resultado que padecía de "ametropía no corregida" (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal). Adujo que dicha prueba se realizó sin observancia de los "protocolos médicos", ya que, existieron equivocaciones e "intercambio de resultados", como ocurrió con el aspirante "Gustavo López López", quien fue excluido por "talla baja" cuando su estatura es "1,76 metros" (folios 3 a 5 del cuaderno del Tribunal). lndicó que en su situación específica, no se tuvo en cuenta de manera "objetiva" el "profesiograma"; tampoco se atendieron las "justificaciones para las inhabilidades médicas", pues la enfermedad que le diagnosticaron es un defecto visual "sin corrección", pero en su caso si la tiene, como está demostrado en los distintos procedimientos quirúrgicos que se le han hecho (folio 5 del cuaderno del Tribunal)..111R.

Exp. 52001-22-13-000-2013-00012-01. 2 De otro lado, expresó que las respuestas emitidas por la entidad encargada de resolver las reclamaciones, tienen un contenido general e idéntico para todos los concursantes inconformes, ya que ha dejado de lado la verificación "de fondo de las inquietudes planteadas", vulnerando de esta manera el derecho de petición (folio 5 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente, aseveró que está recibiendo un "trato discriminatorio" al excluirlo del concurso de méritos por una inhabilidad médica que ni siquiera padece y que se encuentra soportada en criterios "subjetivos y desproporcionados", habida cuenta de que no es "proporcional" al cargo que aspiró (folios 5 y 11 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que el peticionario cuenta con otras vías judiciales para cuestionar los "actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto" que desarrollan la Convocatoria No. 132 de 2012.

También tiene a su alcance otros mecanismos con el fin de atacar el "acto por el cual fue excluido de la convocatoria, como son la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho" (folios 30 a 42 del cuaderno del Tribunal). La Unión Temporal INPEC guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo deprecado con fundamento en JVR.

Exp. 52001-22-13-000-2013-00012-01 3, que el accionante aún puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar el acto que lo excluyó de la convocatoria pública motivo de revisión, escenario propicio para discutir su legalidad. Adicionó que el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable (folios 46 a 54 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que está recibiendo un "trato discriminatorio" y su pretensión es "continuar con el proceso de selección para el cargo de dragoneante del 1NPEC"(folios 96 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.

JVR. Exp. 52001-22-13-000-2013-00012-01 4 2. Sin duda, el actor se queja porque fue excluido del concurso de méritos convocado i:Sara proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC-, con fundamento en que la dolencia diagnosticada, es una limitación que de acuerdo con la normatividad le impide desempeñar el cargo para el que concursó. Bajo la anterior premisa, la Sala considera que ei presente reclamo resulta improcedente, como quiera que el gestor aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de procurar la defensa de sus garantías.

Obsérvese que Iván Daniel Guerrero Chunatá tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que podrá debatir si padece o no la "ametropía no corregida" y si ésta lo inhabilita para desempeñar el empleo de dragoneante.

Al respecto la Sala ha sostenido que "el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el JVR. Exp. 52001-22-13-000-2013-00012-01 5 cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residuaf' (sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 54518-22-08- 000-2010-00003-01; reiterada, entre otras, en fallos de 3 de julio de 2012, exp.

No. 66001-22-13-000-2012-00135-01; y 18 de diciembre del mismo año, exp. No. 76001-22-21-000-2012-00041- 01). Así las cosas, es evidente la premura del promotor en el ejercicio de la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos a su alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

Adicionalmente, en reciente pronunciamiento al resolver un caso de perfiles semejantes, la Sala consideró que "los requisitos de aptitud física establecidos para la convocatoria no resultan desproporcionados o absurdos, ya que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, después de anotar que contó con el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía de Seguros / ARP para elaborar «los profesiogramas, perfiles profesionales e identificar las inhabilidades médicas, para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia», decidió acoger como parte del concurso el anexo relativo a la «justificación de inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante», donde se encuentra consagrada la «ametropía», explicando que «t'ají presentar una discapacidad visual se genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de una actividad.

Tienen restricción para manejo de herramientas, JVR. Exp. 52001-22-13-000-2013-00012-01 6 equipos, conducir vehículos. Disminuye la capacidad para desplazarse en una forma eficaz en su entorno si no se usa la corrección visual adecuada»" (sentencia de 25 de febrero de 2013, Exp. No. 76001-22-03-000-2013-00004-01). 4. Ahora bien, la Corte no observa que la entidad encargada de resolver las reclamaciones presentadas en el concurso de méritos motivo de amparo, haya lesionado la garantía de petición del actor, pues, en principio, aquella explicó de manera completa, clara y oportunamente la dinámica del proceso de selección y las pautas normativas para la práctica del examen médico.

Además, indicó que éste "se efectuó con estricta observancia de las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 000305 de febrero 06 de 2012 proferida por el INPEC, que en el caso particular indica la ametropía no corregida como inhabilidad médica para el empleo de dragoneante", motivo por el que, declaró como no apto al peticionario (folios 14 a 18 del cuaderno del Tribunal). 5.

Finalmente, cabe destacar que de los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se evidencia la ocurrencia de un menoscabo grave de las garantías del accionante o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional. Al respecto, ha considerado la Corte que el amparo temporal no se abre paso cuando "no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador" (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01).

JVR. Exp. 52001-22-13-000-2013-00012-01 7 6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JVR.

Exp. 52001-22-13-000-2013-00012-01 8 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ JVR. Exp. 52001-22-13-000-2013-00012-01 9 �