CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) (discutido y aprobado en Sala de 7 de noviembre de 2011). Ref.: 52001-22-13-000-2012-00130-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ELENA ERASO MORA contra la entidad impugnante y la Universidad de San Buenaventura –Seccional Medellín-.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la “confianza legítima”, a la “buena fe” y a la “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. En sustento de su pretensión constitucional, manifiesta que se inscribió en la Convocatoria 128 de 2009 de la CNSC para la provisión de cargos en la DIAN, concurso en el que superó las pruebas de conocimientos y aptitud, pero no obtuvo los resultados esperados en la de análisis de antecedentes, pues sólo se evaluó su educación formal y no se tuvo en cuenta “para nada [su] especialización en derecho administrativo, ni la experiencia laboral obtenida por espacio de varios años como litigante (…), Asesora Jurídica del SENA (…) y (…) como Profesional Universitario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto”.
Advierte que en razón de la reclamación que presentó frente a la determinación anterior, su puntaje se modificó. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta las certificaciones que aportó para acreditar la experiencia que tiene como abogada litigante. Tras indicar que con la situación descrita se le disminuyen “los puntos a obtener” en relación con los demás concursantes, afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa “efectivo y eficiente” (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se le ordene al establecimiento educativo convocado, como delegado de la CNSC que modifique “la calificación de la prueba de análisis de antecedentes” (fl. 5, cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado con fundamento en que “resultaba ilógico el análisis de antecedentes realizado por parte de la Universidad San Buenaventura de Medellín, a las constancias laborales arrimadas a la convocatoria Nº 128 de 2009 por parte de la libelista, las cuales acreditaban la extensa trayectoria en el campo del litigio, puesto que su exclusión bajo el precepto (sic) de no contener las funciones específicas desempeñadas, entraña[ba] una clara desatención al principio de la buena fe”.
Por tanto, le ordenó al establecimiento educativo accionado que iniciara “las gestiones tendientes a realizar la evaluación de la experiencia laboral de la libelista (análisis de antecedentes), en un término que no podr[ía] exceder de 10 días, teniendo en cuenta las certificaciones aportadas en el desempeño como litigante (fls. 67 y 68, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo que viene de memorarse con apoyo en que la certificación laboral allegada por la accionante, y que el a quo ordenó tener en cuenta, no cumplía con los requisitos establecidos en los Acuerdos 108 y 127 de 2009 que definieron las normas de la convocatoria en la que se inscribió la peticionaria, pues en dicho documento “no se especifican los extremos temporales de cada proceso adelantado por ésta, en condición de apoderada dentro de la determinada causa”, motivo por el que no era posible valorarlo, ya que ello significa “apartarse de las directrices que regulan la prueba de análisis de antecedentes favoreciendo sin una razón suficiente de manera errónea a una sola concursante” (fls. 91 al 92, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Estudiada la queja constitucional, se observa que la accionante considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca proviene de la calificación que le asignó la Universidad de San Buenaventura –Seccional Medellín- en la prueba de análisis de antecedentes aplicada dentro del concurso adelantado con ocasión de la Convocatoria 128 de 2009 de la CNSC, determinación respecto de la cual la actora presentó la reclamación que fue resuelta el 29 de agosto de 2012 por el citado establecimiento educativo, en virtud de la delegación efectuada por la Comisión accionada dentro del contrato No. 226 de 2011.
En esa decisión se modificó el puntaje de la peticionaria de 6.75 a 32.78, pero no se le dio valor a la constancia laboral que allegó para acreditar su actividad como litigante (fls. 36 al 39, cdno. 1). Así las cosas, es evidente la improcedencia de este mecanismo extraordinario, dado que la peticionaria tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la modificación de la determinación que censura, esto es, del acto administrativo en el que se resolvió modificar su puntaje y no tener en cuenta la certificación laboral que adosó para validar su experiencia como litigante, circunstancia que enmarca la acción de tutela objeto de estudio en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es claro entonces, que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos, cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico. 3. Resta destacar que la protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, ya que de la revisión de las pruebas aportadas no se evidencia un perjuicio irremediable, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), presupuestos que no se acreditaron. 4.
En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente, lo que impone revocar la sentencia impugnada y denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.S.R. 2012-00130-01