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T 5200122130002012-00127-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 14 de noviembre de 2012). Ref.: 52001-22-13-000-2012-00127-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que ella promovió contra los Juzgados Primero Civil Municipal, Primero Civil Municipal Adjunto y Primero Civil del Circuito de Ipiales, trámite al que se vinculó a quienes son parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARINA DEL SOCORRO DELGADO PONCE solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En respaldo del reclamo constitucional, informó, en resumen, que dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la señora Mónica Pantoja Lobato, el Juzgado que tramitó la primera instancia se abstuvo de decretar pruebas de oficio y mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, a pesar de que “había operado el fenómeno de la interrupción natural de dicha prescripción” (fl. 2, cdno. 1), decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales el 3 de mayo de 2012.

Señaló que en el escrito contentivo de la demanda ejecutiva puso en conocimiento de la justicia que el 24 de marzo de 2010 la ejecutada, en presencia de dos testigos, renunció tácitamente a la prescripción de la acción cambiaria. Indicó que durante la diligencia de interrogatorio de parte que rindió allegó, “además de las copias de otros recibos de pago, (…) la copia de un recibo de pago de intereses por valor de $100.000,oo efectuado a mi favor por la prenombrada demandada, el día 29 de junio del año 2007, a través de la srta.

ALICIA HUERTAS, quien para esa fecha, se desempeñaba como secretaria de la Dra. MÓNICA ELIZABETH PANTOJA LOBATO” (fl. 3, cdno. 1), y solicitó que se recibieran declaraciones de varios testigos, los cuales no se decretaron de manera oficiosa pese a que “eran necesarios para llegar al convencimiento de la verdad material de los hechos debatidos” (ibídem).

Afirmó que su apoderado judicial también pidió que se decretara oficiosamente la práctica de diversos medios de convicción y aportó en original el documento que había presentado en copia en la diligencia de interrogatorio de parte. El Juzgado de primera instancia no decretó las pruebas solicitadas pero citó a la señora Alicia Huertas para que efectuara el reconocimiento del recibo que se anexó, audiencia a la cual no compareció, aunque, en su criterio, la misma era innecesaria pues ese instrumento “fue firmado por la suscrita demandante y al ser aportado al proceso, se presume auténtico” (fl. 4, cdno. 1).

Considera que con el documento mencionado se demuestra que el 29 de junio de 2007 operó el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción y a partir de esa fecha comenzaban a correr nuevamente los tres años establecidos en la ley, razón por la cual, como la demanda se presentó el 19 de abril de 2010, de haberlo tenido en cuenta, no debió declararse probada la excepción propuesta por la ejecutada.

Manifestó que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C. tenía la carga de prueba, también le “corresponde al juez la función de investigar la verdad por todos los medios a su alcance y en especial utilizando la facultad de decretar pruebas de oficio” (fl. 6, cdno. 1) EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada porque consideró que los proveídos cuestionados “fueron proferidos tomando como referencia las pruebas legalmente recaudadas en el proceso”, pues se arribó a la conclusión de que se había configurado la excepción de prescripción alegada por la parte ejecutada, sin que los argumentos de la parte ejecutante relativos a la interrupción de la misma tuvieran “asidero jurídico, puesto que omitió sustentar dicha afirmación con pruebas legalmente recaudadas que den certeza de lo colegido” (fl. 227, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado la accionante lo impugnó y ratificó los argumentos expuestos en el reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se estudia, la Corte concluye que los Juzgados accionados no incurrieron en proceder que merezca reproche constitucional, como quiera que sus decisiones son el producto de una interpretación razonable de los elementos de convicción recaudados, que es consonante con el ordenamiento jurídico y con los supuestos de hecho puestos en su conocimiento.

En efecto, en las dos sentencias censuradas se hizo un análisis panorámico de las pruebas recaudadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo exige el art. 177 del C. de P. C., lo que les permitió a los juzgadores concluir que en el proceso ejecutivo que conocieron había operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria.

Para los funcionarios cuestionados está plenamente acreditado que si bien inicialmente la fecha para que se ejerciera la acción cambiaria se extendía hasta el 22 de diciembre de 2008, debido a que el vencimiento del título base de recaudo fue el 22 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta que la ejecutada efectuó pagos hasta el 19 de diciembre de 2006 el término de prescripción comenzó a correr de nuevo y venció el 19 de diciembre de 2009, antes de que se presentara la demanda, lo que ocurrió el 19 de abril del año 2010.

En cuanto a la supuesta renuncia de la prescripción invocada en el escrito de la demanda ejecutiva, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales explicó que “la parte ejecutante declinó de postular pruebas distintas a la documental referida a la letra de cambio materia de ejecución”· (fl. 97, cdno. 1), olvidando la carga probatoria que tenía de acuerdo con lo dispuesto en el art. 177 del C. de P. C. Aunado a ello, expuso, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que el deber de decretar pruebas de oficio sólo subyace de la utilidad y necesidad de la prueba, bien porque así lo disponga la ley ora debido que es imprescindible para alcanzar la verdad real, más no cuando se trate de medios de convicción que fueron extemporáneamente solicitados por las partes.

De lo anterior emerge que las decisiones revisadas descansan en argumentos razonables, que si bien pueden o no compartirse, no cabe duda que están lejos de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a una prudente valoración probatoria y por ello no pueden ser objeto de reparo alguno en sede de tutela, pues ello escapa de la órbita del juez constitucional.

Se observa que la parte accionante pretende a través de la tutela revivir el debate propuesto en el proceso, en el que no desplegó una actividad probatoria idónea, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. 00687-01).

De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Bastan estas breves consideraciones para señalar que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R. Exp. 2012-00127-01