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T 5200122130002012-00125-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 52001-22-13-000-2012-00125-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de octubre de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Alonso Arias Buitrago contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Diana María Martínez Paz y el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque al dictar sentencia en un proceso de alimentos que se inició en su contra, no valoró adecuadamente las pruebas y no tuvo en cuenta que había efectuado un ofrecimiento voluntario, por lo que se estableció una cuota de alimentos que no se ajusta a sus ingresos y obligaciones.

En consecuencia, solicita que se fije nuevamente el monto de los alimentos, según el material probatorio obrante en el proceso. [Folio 2] B. Los hechos 1. La señora Diana María Martínez Paz, instauró una demanda en contra del accionante, a fin de obtener el incremento de la cuota alimentaria señalada mediante acuerdo extraprocesal a favor del menor Fernando Alonso Arias Martínez, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto. [Folio 34] 2.

El demandado se notificó por aviso, y guardo silencio ante el requerimiento efectuado. [Folio 5] 3. Posteriormente, fueron aportadas copias simples de un proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos presentado por el obligado alimentario ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, manifestación que no fue tenida en cuenta por cuanto la persona que los allegó carecía del derecho de postulación. [Folio 35 anverso] 4.

Surtido el trámite procesal, el 31 de julio de 2012, se dictó sentencia que accedió a las pretensiones incoadas, e incrementó la cuota alimentaria a favor del menor en el 23% de los ingresos devengados por el demandado. [Folio 14] 5. Como fundamento para fijar el quantum de la cuota, tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por la empresa donde labora el convocado, así como la falta de acreditación de la existencia de otras obligaciones alimentarias. [Folio 38] 6.

En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque la juzgadora desconoció el ofrecimiento voluntario de alimentos que había efectuado a su menor hijo, y además no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 26 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28] 2. La Juez Cuarta de Familia de Pasto, adujo que con su actuar no ha vulnerado las garantías fundamentales del reclamante y refirió el trámite dado al asunto sometido a su conocimiento. [Folio 33] 3.

En sentencia de 9 de octubre de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la decisión censurada se soportó en un juicio razonable de estimación y valoración probatoria. [Folio 64] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y reiteró los hechos de la tutela. [Folio 70] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub-examine, el reclamante considera que el juzgado accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso de incremento de cuota alimentaria que se adelantó en su contra, hizo una indebida valoración del material probatorio recaudado, que derivó en el incremento de la cuota alimentaria a favor de su menor hijo, en un porcentaje que no está acorde con su capacidad económica.

Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que la juzgadora que la profirió realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada. En efecto, como sustento para incrementar la cuota alimentaria, la juez de conocimiento dando aplicación a lo establecido en el inciso 5º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, tuvo como cuota alimentaria objeto de revisión, la estipulada en el acuerdo privado suscrito entre las partes, en el cual se había acordado como alimentos a favor del menor la suma de $100.000.

Luego, al valorar el acervo probatorio recaudado, determinó que se hallaban demostrados los presupuestos de vinculo de parentesco entre quien pide alimentos y de quien se exige, decisión judicial, acuerdo privado o acta conciliatoria en la cual se estableció la cuantía de la pensión alimentaria que se pretende incrementar, y demostración de las circunstancias que fundamentan el incremento de la cuota alimentaria, por lo cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y aumentar el porcentaje de la cuota alimentaria en el 23% de todos los ingresos, que perciba el demandado.

Adicionalmente expuso que, pese a que el demandado fue debidamente intimado del referido proceso, no se opuso a las pretensiones de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto, si bien allegó al trámite las copias simples de un proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos que formuló con posterioridad ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, y en el cual no se ha dictado sentencia, la referida documentación no fue aportada dentro del término establecido por el artículo 183 del estatuto procesal civil, y las especiales previstas por el proceso verbal sumario.

La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del peticionario del amparo, pues no es producto de la subjetividad de la falladora, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.

Además, aunque el peticionario del amparo adujo que, en el proceso sí acreditó que tiene otras obligaciones alimentarias pendientes, lo cierto es que no demostró tal afirmación, porque atendiendo que se realizó una visita domiciliaria a su residencia, de la misma y de las demás pruebas obrantes en el proceso, no se pudieron establecer tales manifestaciones. 3.

En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la juzgadora, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la de la funcionaria accionada, y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la juez accionada tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor. 5.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 52001-22-13-000-2012-00125-01