República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). (Aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012). Ref.: 52001-22-13-000-2012-00111-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por el señor GIL EDUARDO ORTEGA PINTO contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, la señora Nelly Patricia Guerra Maldonado y el joven Carlos Humberto Ortega Guerra.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de cosa juzgada y non bis in idem, presuntamente vulnerados por el funcionario y particulares accionados. 2. Para dar sustento a la demanda constitucional, el accionante manifiesta que aunque en sentencia de 13 de noviembre de 1991 se denegó la pretensión de “declaratoria judicial de (…) paternidad extramatrimonial” propuesta en su contra por la señora Nelly Patricia Guerra Maldonado, en nombre de su hijo Carlos Humberto Ortega Guerra, aquella promovió posteriormente otro proceso con la misma finalidad.
Señala que en ese nuevo asunto el despacho accionado “tom[ó] como argumento [un] dictamen pericial” elaborado con base en “una fotografía y (…) huellas dactilares” y en la audiencia de conciliación lo presionó para que “aceptar[a] torpemente” que era el padre del joven Ortega Guerra, motivo por el que lo condenó al pago de cien mil pesos mensuales ($100.000) como cuota alimentaria.
Señala que la juez acusada “oficiosamente (…) ha persistido para cobrar alimentos y admitir un incremento de los mismos”, sin tener prueba “IDÓNEA DE LOS ESTUDIOS SUPERIORES O CARRERA” del alimentario, quien es mayor de edad. Afirma que en la conciliación celebrada en ese juicio, se “[vio] de igual forma presionado (…) a aceptar” un aumento del 18% de la obligación alimentaria.
Advierte que en razón de lo descrito presentó una “acción de nulidad” que no fue tramitada por la funcionaria judicial accionada, pues la inadmitió para que se aportara el registro civil de nacimiento del joven accionado, dado que, equivocadamente, creyó que estaba ante un proceso de alimentos, cuando se trataba de un ordinario. Agrega que el escrito fue rechazado y pese a que recurrió por vía de apelación esa decisión, tal recurso fue desestimado, motivo por el que promovió el de “queja” que aún no ha sido resuelto (fls. 1 al 5, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado solicita que se ordene suspender el pago de alimentos que se le impuso y cancelar “definitivamente” dicha obligación; así mismo, que se declare la nulidad del proceso de investigación de paternidad adelantado ante la juez accionada y del de aumento de cuota alimentaria (fl. 6, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada porque consideró que “los proveídos objeto de controversia [dictados] en los diferentes procesos tramitados por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, (…) no se advierten arbitrarios o antojadizos, sino fruto de un juicio razonable de estimación y una ponderación poco reprochable de las probanzas recabadas” (fl. 89, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo memorado con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Del examen de la queja constitucional y de los soportes adosados a este expediente, se establece que la censura constitucional se dirige contra (i) la decisión de 12 de noviembre de 2008 mediante la cual, entre otros aspectos, se declaró “bien hecho el reconocimiento voluntario de paternidad manifestado por el señor GIL EDUARDO ORTEGA PINTO en beneficio del menor CARLOS HUMBERTO GUERRA MALDONADO” y se aprobó el ofrecimiento voluntario de alimentos efectuado por el actor por la suma de cien mil pesos mensuales ($100.000) para su hijo;
(ii) el acta de 10 de noviembre de 2011 en la que se dio por terminado el proceso de aumento de cuota alimentaria impulsado contra el peticionario por el joven Ortega Guerra, por virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes; y (iii) el rechazo de la demanda de “nulidad” propuesta por el promotor del amparo y la negativa a conceder la apelación incoada frente a esa determinación. 3.
Precisado lo anterior, es evidente que frente a la primera determinación que el actor cuestiona la demanda de tutela carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque comparada la fecha de la sentencia cuestionada -12 de noviembre de 2008-, con la de la formulación de la petición de amparo -24 de agosto de 2012-, es evidente que han transcurrido más de tres (3) años desde que se dictó dicha providencia, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir con éxito a esta acción excepcional, ya que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos.
El segundo presupuesto enunciado tampoco se encuentra acreditado porque de lo afirmado por el peticionario y de las pruebas allegadas no se extrae que éste haya interpuesto recurso de apelación contra la determinación de 12 de noviembre de 2008, medio de defensa que resultaba procedente e idóneo para alegar el presunto desconocimiento de la sentencia de 13 de noviembre de 1991 y las supuestas presiones a las que fue sometido el peticionario para reconocer su paternidad respecto del joven Carlos Humberto Ortega Guerra. 4.
En relación con el acta de 10 de noviembre de 2011, debe señalarse que la protección solicitada también resulta improcedente, no solo porque carece del requisito de inmediatez, dado que la demanda de tutela se formuló nueve (9) meses después de la celebración de la audiencia que dio lugar a esa actuación judicial, sino además porque de su contenido no se observa que la autoridad jurisdiccional accionada haya incurrido en un proceder caprichoso o antojadizo que lesione las prerrogativas fundamentales invocadas.
En efecto, la actividad de la funcionaria judicial accionada se limitó a aprobar el acuerdo al que llegaron las partes, el cual tuvo lugar en razón del compromiso “LIBRE Y VOLUNTARIO” que adquirió el accionante en el sentido de ofrecer “una cuota alimentaria [del] 18% de todos [sus] ingresos conforme a lo previsto en los arts. 127 y 128 del C.S. del T. y que percib[e] como pensionado por parte de la Fiduprevisora y Fopep (…)” (fls. 35 al 39, cdno. Copias), actuación de la que no se desprende la vulneración de las garantías constitucionales que alega el solicitante de la tutela, máxime cuando de la lectura de dicha acta se percibe una clara disposición del señor Ortega Pinto para conciliar.
Debe reiterarse que para atender los principios de la autonomía e independencia judicial, por regla general debe respetarse el criterio interpretativo del juzgador de instancia, y, por tal razón, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.
En lo que atañe a la censura que se dirige frente a la actuación que el accionante promovió para obtener la “nulidad del juicio de aumento de cuota alimentaria”, debe advertirse que de lo expuesto por el peticionario y de la respuesta rendida por la autoridad jurisdiccional accionada, se concluye que la protección constitucional solicitada es improcedente de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior dado que la demanda de tutela, en este punto, se formuló prematuramente, ya que el recurso de reposición que el peticionario interpuso con el fin de acudir en queja ante el superior, frente al auto de 30 de julio de 2012 con el que la funcionaria judicial accionada dispuso no conceder la apelación presentada contra el rechazo de la “demanda de nulidad”, aún no ha sido resuelto.
Es claro, entonces, que el reclamo entablado respecto del citado trámite resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, circunstancia que impide otorgar la protección que se invoca, ya que, como se ha dicho en repetidas ocasiones, para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 6.
Finalmente, en lo que toca con la queja que se dirige contra la señora Nelly Patricia Guerra Maldonado y el joven Carlos Humberto Ortega Guerra, debe señalarse que respecto de éstos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados por el legislador. 7.
Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2012-00111-01